IVA

Decreto 645: reducción del Impuesto a los Consumos Especiales

Mediante Decreto No. 645, de fecha 10 de enero de 2023, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador -Guillermo Lasso Mendoza-, decreta reducir la tarifa del Impuesto a los Consumos Especiales – ICE que se encuentra en el artículo 82 de la Ley del Régimen Tributario Interno. A continuación, los detalles:

  1. Para fortalecer la seguridad ciudadana y la lucha contra el contrabando y la informalidad, la tabla del Grupo I se reforma de la siguiente manera:

GRUPO I

TARIFA AD VALOREM

DESCRIPCIÓN

TARIFA

Tabaco de los consumibles de tabaco calentado y líquidos que contengan nicotina a ser administrados por medio de sistemas de administración de nicotina. 50%
Armas de fuego, armas deportivas y municiones. 30%

 

2. La tabla del Grupo II se reduce de la siguiente manera:

GRUPO II

TARIFA AD VALOREM

DESCRIPCIÓN

TARIFA

3. Aviones, avionetas y helicópteros excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo.

10%

 

3. Para contener el impacto inflacionario en la economía, en la Tabla del Grupo IV se reforma de la siguiente manera:

GRUPO IV

TARIFA MIXTA

DESCRIPCIÓN

TARIFA ESPECÍFICA

Cigarrillo. USD $ 0,16 por unidad
Alcohol (uso distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos) y, bebidas alcohólicas. USD $10,00 por litro de alcohol puro
Cerveza industrial. USD $13,08 por litro de alcohol puro
Cerveza artesanal. USD $1,50 por litro de alcohol puro

 

 4. Para contener el impacto inflacionario en la economía, en la Tabla del Grupo V se modifica de la siguiente manera:

GRUPO V

DESCRIPCIÓN

TARIFA ESPECÍFICA

Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida. USD $ 0,18 por 100 gramos de azúcar añadida.
Fundas plásticas. USD $ 0,08 por fundas plásticas.

 

Acorde a la disposición final del Decreto Ejecutivo, el Servicio de Rentas Internas – SRI, el Ministerio de Economía y Finanzas y demás entidades conforme a sus competencias realizarán los cambios en las tarifas del Impuesto a los Consumos Especiales para el cumplimiento de este Decreto.


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Decreto 644: reducción del Impuesto al Valor Agregado

Mediante Decreto No. 644, de fecha 10 de enero de 2023, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador -Guillermo Lasso Mendoza-, decreta reducir la tarifa general del Impuesto al Valor agregado – IVA del 12% al 8% a la prestación de todos los servicios definidos como actividades turísticas. A favor de personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, a nivel nacional durante las siguientes fechas:

  1. Feriado de Carnaval, los días: Sábado 18, domingo 19, lunes 20 y martes 21 de febrero de 2023;
  2. Feriado por Semana Santa, los días: Viernes 07, sábado 08 y domingo 09 de abril de 2023;
  3. Feriado por día de los difuntos e Independencia de Cuenca, los días: Jueves 02, viernes 03, sábado 04 y domingo 05 de noviembre de 2023.

Adicionalmente, acorde al artículo 2 del Decreto Ejecutivo, El Servicio de Rentas Internas – SRI, realizará las acciones necesarias para el cumplimiento de lo estipulado en este Decreto.


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Ampliación de los plazos para el cumplimiento de obligaciones tributarias

Mediante la Resolución Nro. NAC-DGERCGC22-00000033, de fecha 07 de julio de 2022, el Director General del Servicio de Rentas Internas resuelve la ampliación de los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Esto aplica para aquellos sujetos pasivos inscritos en el RUC y que tengan domicilio tributario en las provincias de Chimborazo, Tungurahua, Cotopaxi, Pichincha, Pastaza, Azuay, Imbabura, Sucumbíos y Orellana.

CONTRIBUYENTES ESPECIALES

La declaración y el pago del Impuesto al valor agregado – IVA, Impuesto a los Consumos Especiales – ICE y retenciones en la fuente del impuesto a la renta correspondientes al mes de junio de 2022, podrán realizarse hasta el 28 de julio de 2022, sin ningún interés ni multa.

NO CONTRIBUYENTES ESPECIALES

La declaración y el pago del Impuesto al Valor Agregado – IVA, Impuesto a los Consumos Especiales – ICE y retenciones en la fuente del impuesto a la renta correspondientes al mes de junio de 2022 y del primer semestre de 2022, deberá realizarse de conformidad con la siguiente tabla:

NOVENO DÍGITO DEL RUC

FECHA DE VENCIMIENTO (hasta)

1 – 2 15 de septiembre de 2022
3 – 4 21 de septiembre de 2022
5 – 6 23 de septiembre de 2022
7 – 8 27 de septiembre de 2022
9 – 0 29 de septiembre de 2022

INFORME DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO – ICT

Los sujetos obligados a presentar Informe de Cumplimiento Tributario – ICT deberán hacerlo de conformidad con su noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) y con las siguientes fechas:

NOVENO DÍGITO DEL RUC

FECHA DE VENCIMIENTO (hasta)

1 10 de septiembre de 2022
2 12 de septiembre de 2022
3 14 de septiembre de 2022
4 16 de septiembre de 2022
5 18 de septiembre de 2022
6 20 de septiembre de 2022
7 22 de septiembre de 2022
8 24 de septiembre de 2022
9 26 de septiembre de 2022
0 28 de septiembre de 2022

En cualquier caso, cuando una fecha de vencimiento coincida con feriados se trasladará al siguiente día hábil. A menos que esta fecha corresponda al siguiente mes, en cuyo caso se adelantará al último día hábil del mes de vencimiento.


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Consideraciones tributarias tras la publicación de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID19

Mediante la circular Nro. NAC-DGECCGC21-00000006 la Directora General del Servicio de Rentas Internas – SRI dispone las siguientes consideraciones tras la publicación de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID19. Se publica en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 587 de 29 de noviembre de 2021:

Vigencia de las normas tributarias

  • Las normas referentes a tributos que se liquiden anualmente se aplicarán desde el 01 de enero de 2022.
  • Las normas referentes a tributos que se liquiden en periodos más cortos a los anuales son aplicables desde el 01 de diciembre de 2021.

Con relación a las retenciones en la fuente sobre pagos al exterior en aplicación de los convenios para evitar la doble imposición

  • Los convenios para evitar la doble imposición son de aplicación automática desde el 29 de noviembre de 2019.
  • A partir de esta fecha las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta se sujetarán a las reglas del pago indebido, cuando el gravamen no deba ser pagado en Ecuador o esté exento del pago por los convenios vigentes.

Del Impuesto al Valor Agregado – IVA

  • No aplica la tarifa del 0% del IVA a los suministros de dominio de páginas web, servidores, computación de la nube, que se hayan prestado en su totalidad hasta el 30 de noviembre de 2021 y se facturen de manera posterior. Para establecer el IVA se debe remitir a la emisión del comprobante de ventas.

Del Impuesto a los Consumos Especiales – ICE

  • Se elimina el ICE a los servicios de telefonía fija y planes que comercialicen voz, datos y sms del servicio móvil avanzado proporcionados a sociedades y personas naturales. Los mismos deben haberse prestado en su totalidad hasta el 30 de noviembre de 2021. Para aplicar la tarifa 0% deben remitirse al momento de la prestación del servicio.
  • En cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que los clubes sociales cobren a sus miembros y usuarios, a partir de diciembre de 2021 deberán incluir el valor del ICE.

Respecto al Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares – RIMPE

  • Quienes estaban regulados por el Régimen Impositivo Simplificado – RISE, deberán pagarán cuotas mensuales correspondientes de acuerdo al noveno dígito del RUC, hasta el periodo fiscal de diciembre del 2021. Podrán utilizar los mismos comprobantes de venta hasta la fecha de vigencia de los mismos, siempre que sus ingresos del 2021 no sean superiores a USD 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). Caso contrario, podrán usarlos hasta el 31 de diciembre de 2021.
  • Quienes se sujetaban al régimen impositivo para microempresas deberán presentar la declaración del Impuesto a la Renta considerando lo establecido por el Decreto Ejecutivo Nro. 1240 y la normativa tributaria aplicable. Podrán mantener sus comprobantes hasta la fecha de vigencia, imprimiendo manual o a través de sellos con la leyenda “régimen simplificado para emprendedores y negocios populares”.

Declaración de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas – ISD

  • Los pagos efectuados al exterior por venta de derechos representativos de capital o cualquier otro activo adquirido por sociedades o personas no residentes en el Ecuador, se declararán en el formulario de transacciones exentas del ISD en el casillero 399.
  • Las transferencias realizadas por entidades del Servicios Auxiliares del Sistema Financiero, que paguen ISD en Ecuador por la prestación de servicios de pago electrónico, se declararán en el formulario de transacciones exentas del ISD en el casillero 819.
  • Las importaciones de bienes de capital y materias primas efectuadas por sociedades, necesarias para el desarrollo del proyecto y aprobadas por la entidad rectora de las finanzas públicas, se declararán en el formulario de transacciones exentas del ISD en el casillero 363.

Respecto de la transacción en materia tributaria, como modo para la extinción de obligaciones tributarias

  • El SRI se encuentra desarrollando todas las acciones administrativas internas necesarias para la adecuada implementación de la transacción como modo para la extinción de obligaciones tributarias.
  • Quienes deseen acogerse a esta forma alternativa de resolución de conflictos deberán sujetarse a las disposiciones del Código Tributario y la Ley Orgánica de Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia de COVID-19.

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Se amplía el plazo para presentar el ANEXO CRS

Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC21-00000025, el Servicio de Rentas Internas – SRI resuelve ampliar el plazo para la presentación del anexo de cuentas financieras de no residentes – ANEXO CRS. Para tal efecto, aquellos contribuyentes con fecha de vencimiento entre el 10 y el 20 de mayo de 2021, podrán realizarlo de conformidad al siguiente calendario:

Fecha inicial de vencimiento Nueva fecha de vencimiento (hasta)
10 de mayo de 2021 17 de mayo de 2021
12 de mayo de 2021 19 de mayo de 2021
14 de mayo de 2021 21 de mayo de 2021
16 de mayo de 2021 25 de mayo de 2021
18 de mayo de 2021 25 de mayo de 2021
20 de mayo de 2021 27 de mayo de 2021

 

La presentación tardía, la falta de presentación o la presentación con errores de la información, será sancionada conforme a la normativa tributaria vigente.

Sujetos obligados:

  1. Instituciones de custodia
  2. Instituciones de depósito
  3. Entidades de inversión (incluye fideicomisos)
  4. Compañías de seguros (específicas)

Sociedades no obligadas a presentar a información:

  1. El Banco Central del Ecuador
  2. El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social – IESS
  3. El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social – BIESS
  4. La Corporación Financiera Nacional – CFN
  5. El Banco de Desarrollo del Ecuador

Tampoco están obligadas a presentar información las sucursales de una sociedad residente establecidas en el exterior. Sin perjuicio de lo expuesto, cuando estas entidades realicen actividades inherentes a la Banca Comercial o presten servicios financieros a clientes particulares, estos deberán presentar el ANEXO CRS, en lo que refiera a dicha información.

La presente resolución entra en vigencia a partir del 12 de mayo de 2021.


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Agregadores de pago y mercados en línea: normas especiales para las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta e IVA

El Servicio de Rentas Internas – SRI mediante Resolución Nro. NAC-DGERCGC21-00000026, resolvió establecer las normas especiales para las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado – IVA, aplicables a los agregadores de pago y a los mercados en línea. En esta Resolución se indica que el SRI se comunicará con los sujetos pasivos que cumplan las condiciones para ser considerados como agregadores de pago y/o mercados en línea y les informará sobre: el cumplimiento de dichas condiciones, la fecha a partir de la cual se acogerán a las normas previstas en esta Resolución y los medios definidos para el efecto.

Los pagos que efectúen las entidades del sistema financiero y las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito a sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, por las transferencias de bienes y/o servicios prestados de terceros y/o de establecimientos de comercio afiliados, no constituyen para tales sociedades hechos imponibles gravados con Impuesto a la Renta o IVA, por lo que no serán objeto de retención en la fuente de dichos tributos por parte de las referidas entidades del sistema financiero. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, tampoco están sujetas a retención de los pagos realizados entre sociedades consideradas como agregadores de pago, sin perjuicio de la liquidación mensual que corresponda realizar a cada agregador respecto de sus ingresos propios.

No procederá la retención en la fuente del Impuesto a la Renta ni del Impuesto al Valor Agregado, en los pagos realizados por parte de las entidades del sistema financiero ni de las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, a las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, que constituyan ingresos propios de tales sociedades. Tampoco están sujetos a retención los pagos realizados entre sociedades consideradas como agregadores de pago, sin perjuicio de la liquidación mensual que corresponda realizar a cada agregador respecto de sus ingresos propios. Las retenciones en la fuente realizadas con base en la liquidación mensual antes referida, serán declaradas y pagadas mensualmente en el formulario dispuesto por el SRI para la declaración de retenciones en la fuente.

Los agregadores de pago y/o mercados en línea reportarán tanto las retenciones efectuadas en las liquidaciones mensuales previstas en el artículo 5 de esta Resolución, como las retenciones practicadas a los establecimientos de comercio y mercados en línea afiliados, a través del comprobante de retención electrónico. Utilizarán para este efecto el código de tipo de sustento tributario “12 impuestos y retenciones presuntivos y retenciones practicadas por intermediarios”.

Así mismo, se dispone que en la Resolución Nro. NAC-DGERCGC14-00787, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 346, del 02 de octubre de 2014 y sus reformas, se realicen las siguientes modificaciones:

Sustitúyase el literal b) del numeral 3 del artículo 2 por el siguiente:

“b) Los que realicen las empresas emisoras de tarjetas de crédito a sus establecimientos afiliados y los que realicen las entidades del sistema financiero por consumos con tarjetas de débito realizados por sus clientes; salvo en aquellos casos cuando el pago se realice a un agregador de pago a un mercado en línea según lo establecido en la resolución emitida para el efecto. En este caso, tales entidades se constituirán en agentes de retención respecto de sus ingresos propios, aplicando una retención del 2%, así como de los valores que se paguen o acrediten a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, según corresponda, aplicando una retención equivalente al 2%.”

Incluir en el artículo 6 lo siguiente:

“No procede la retención en la fuente, por parte de las entidades del sistema financiero ni de las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, en los pagos realizados a las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea. En este caso, dichas sociedades se constituirán en agentes de retención respecto de los valores que constituyan sus ingresos propios, así como de aquellos valores que paguen a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados. Tampoco procede retención en la fuente en los pagos realizados entre sociedades consideradas como agregadores de pago, sin perjuicio de las retenciones que correspondan realizar a tales sociedades por sus ingresos propios y en los pagos o acreditaciones que realicen a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, por los ingresos de estos, según las normas generales vigentes

En esta Resolución también se dispone que a la a Resolución Nro. NAC-DGERCGC20-00000061, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial Nro. 1100 de 30 de septiembre de 2020, se realicen las siguientes modificaciones:

En el artículo 2 sustitúyase el numeral 2) por el siguiente:

“2) Las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, sean o no calificadas como contribuyentes especiales o agentes de retención, por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen a sus establecimientos afiliados, salvo en aquellos casos en los que el pago se realice a través de sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, según la Resolución de carácter general, emitida para el efecto. En este caso, dichas sociedades se constituirán en agentes de retención respecto de sus ingresos propios, así como de los valores que paguen o acrediten a terceros y/o establecimiento de comercio afiliados, según corresponda. También procederá la retención en la fuente por parte de las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, sean o no calificadas como contribuyentes especiales o agentes de retención, en los pagos que realicen por concepto de servicios digitales importados por cuenta de sus clientes a sujetos no residentes en el Ecuador que no se hayan registrado en el Servicio de Rentas Internas.”

En el artículo 3 inclúyase al final el siguiente numeral:

“11. Las entidades consideradas agregadores de pago y/o mercados en línea, según lo establecido en la resolución emitida para el efecto, únicamente cuando el pago lo realice una entidad del sistema financiero nacional, una empresa emisora de tarjetas de crédito o débito y/o un agregador de pago, según corresponda.”

Al final del literal a) inclúyase el siguiente: “iii. Las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, de conformidad con la resolución emitida para el efecto, por los pagos que realicen, en calidad de intermediarios, a terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, cuando éstos efectúen transferencias de bienes gravadas con tarifa diferente de cero por ciento (0%) del IVA; así como en los pagos que reciban por sus ingresos propios, por transferencias de bienes gravadas con tarifa diferente de cero por ciento (0%) del IVA, siempre que en tal operación les corresponda actuar como agentes de retención de conformidad con la resolución emitida para el efecto.”

 En el artículo 17, sustitúyase el tercer inciso por el siguiente:

“Las entidades del sistema financiero, así como las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, de conformidad con la resolución emitida para el efecto, podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante un mes, respecto de un mismo cliente, terceros y/ o establecimiento de comercio afiliados, según corresponda.”


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Se fijan los porcentajes de retención del Impuesto al Valor Agregado

Mediante Resolución Nro. NAC-DGERCGC20-00000061 el Servicio de Rentas Internas – SRI resuelve fijar los porcentajes de retención del Impuesto al Valor Agregado – IVA.

Para dichos efectos, se consideran agente de retención a:

  • Los contribuyentes calificados como tal por el SRI.
  • Entidades emisoras de tarjeta de crédito o débito.
  • Las empresas de seguros y reaseguros.
  • Los sujetos pasivos en la importación de servicios. Cuando emitan liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, exclusivamente en las operaciones que sustenten tales comprobantes.
  • Los sujetos pasivos que estén obligados a realizar retención sobre el IVA presuntivo.
  • Las entidades del sistema financiero por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen, amparados en convenios de recaudación o de débito.
  • Los operadores de turismo receptivo calificadas como contribuyentes especiales o agentes de retención.

Sujetos pasivos a los que no se realiza la retención de IVA

  • Contribuyentes especiales, excepto en los casos previsto en esta Resolución.
  • Instituciones del Estado.
  • Empresas públicas regulados por la Ley Orgánica de Empresas Públicas – LOEP.
  • Compañías de aviación.
  • Agencias de viaje, únicamente por el IVA causado por concepto de venta de pasajes aéreos.
  • Centros de distribución, comercializadoras, distribuidores finales y estaciones de servicios que comercialicen combustible. Únicamente cuando se refieran a la adquisición de combustibles derivados de petróleo.
  • Instituciones del sistema financiero, respecto a los servicios financieros gravados con tarifa de 0 de IVA.
  • Compañías emisoras de tarjetas de crédito, respecto de los descuentos que por concepto de su comisión efectúen de los pagos que realicen a sus establecimientos afiliados.
  • Voceadores de periódicos y revistas, y distribuidores de estos productos. Únicamente en la adquisición de periódicos y/o revistas.
  • Exportadores habituales de bienes y/o servicios calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales.

Porcentajes de retención en las adquisiciones y pagos efectuados por los agentes de retención a sujetos pasivos no calificados como contribuyentes especiales

  1. Retención del 30% del IVA causado:
    1. En las transferencias de bienes gravados con tarifa diferente de 0% de IVA.
    2. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito o débito por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, cuando estos efectúen transferencias de bienes gravadas con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA.
  2. Retención del 70% del IVA causado:
    1. En la adquisición de servicios y derechos, en el pago de comisiones por intermediación y en contratos de consultoría, gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA.
    2. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito o débito por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, cuando estos efectúen prestación de servicios, cesión de derechos y en el pago de comisiones por intermediación, gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA.
  3. Retención del 100% del IVA causado:
    1. En la adquisición de servicios profesionales, prestados por personas naturales con título de instrucción superior.
    2. En el arrendamiento de inmuebles de personas naturales o sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad.
    3. Si al adquirir bienes, servicios o derechos, se emite una liquidación de compra de bienes y prestación de servicios.
    4. En los pagos de dietas, honorarios o cualquier otro emolumento, que las sociedades, residentes o establecidas en el Ecuador reconozcan a los miembros de directorios y/o cuerpos colegiados por la asistencia a sesiones de tales entes.
    5. En los pagos que se efectúen a quienes han sido elegidos miembros de cuerpos colegiados de elección popular en entidades del sector público, exclusivamente en ejercicio de su función pública en el respectivo cuerpo colegiado.
    6. Los operadores de turismo receptivo calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales.

Porcentajes de retención en adquisiciones y pagos efectuados a sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales

  1. Retención del 30% del IVA causado
    1. Cuando el agente de retención sea un contribuyente especial, en la adquisición de bienes gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA a otros contribuyentes especiales.
    2. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito o débito, sean o no calificados como contribuyentes especiales o agentes de retención. Por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, calificados como contribuyentes especiales, cuando estos efectúen transferencias de bienes gravadas con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA.
  2. Retención del 20% del IVA causado
    1. Cuando el agente de retención sea un contribuyente especial, en la adquisición de servicios y derechos, en el pago de comisiones por intermediación y en contratos de consultoría, gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA, a otros contribuyentes especiales.
    2. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito o débito, por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, calificados como contribuyentes especiales, cuando estos efectúen prestación de servicios, cesión de derechos y en el pago de comisiones por intermediación, gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA.

Los operadores de turismo receptivo, calificados como contribuyentes especiales o de los bienes o insumos, derechos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de los bienes, derechos y servicios que integren los paquetes de turismo receptivo facturados, a otros contribuyentes especiales, aplicarán los porcentajes de retención previstos en los literales a) y b) según corresponda.

Retención en convenios de recaudación o de débito y en consumos a través de tarjetas de débito

Las instituciones financieras actuaran en calidad de agentes de retención del IVA por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen, respecto de bienes, derechos o servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA. Para ello, los clientes deberán proporcionar a las instituciones financieras la información necesaria, la cual incluirá la desagregación de la base imponible.

Lo previsto en este artículo no será aplicable en transacciones realizadas a través del sistema de cobros interbancarios que administra el Banco Central del Ecuador.

Retención en contratos de construcción

En todos los casos, en los contratos de construcción el porcentaje de retención en la fuente de IVA será del treinta por ciento (30%) del impuesto causado, excepto si el constructor es una institución del Estado o una empresa pública regulada por la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

Retención en importación de servicios

Efectuaran la retención del 100% del IVA generado. Los contratos de consultoría celebrados con personas naturales o jurídicas, no residentes ni establecidas en el Ecuador, serán considerados como importación de servicios. Las retenciones previstas en este artículo serán también aplicables por parte de las entidades del sistema financiero por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen amparados en convenios de recaudación o de débito.

Retención en el pago por la importación de servicios digitales

Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito y los intermediarios en el proceso de pago, efectuaran la retención del cien por ciento (100%) del IVA generado en la importación de servicios digitales por cuenta de sus clientes, a sujetos no residentes en el Ecuador que no se hayan registrado en el Servicio de Rentas Internas y que consten en el catastro de prestadores de servicios digitales gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA.

Retención de IVA presuntivo en la venta de combustibles

Petroecuador y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, deberán retener el cien por ciento (100%) de IVA calculado sobre el margen de comercialización que corresponde al distribuidor.

Exportadores habituales calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales

Los sujetos pasivos considerados exportadores habituales de bienes y/o servicios calificados por el Servicio de Rentas Internas como agentes de retención o contribuyentes especiales, retendrán el cien por ciento (100%) de IVA.

El Servicio de Rentas Internas mantendrá en su portal web institucional un catastro de los exportadores habituales de bienes y/o servicios. Los contribuyentes, podrán solicitar la inclusión en el catastro, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas en la normativa tributaria vigente. Los exportadores que consten en dicho catastro deberán incluir la leyenda “Exportador Habitual de Bienes y/o Servicios”, en la emisión de comprobantes y documentos complementarios. Aquellos que no cumplan estarán sujetos a retención en la fuente del IVA.

Retención por parte de exportadores de recursos naturales no renovables en adquisiciones relacionadas con sus exportaciones

En los pagos que efectúen los exportadores de recursos naturales no renovables se efectuará la retención del IVA con base en los siguientes porcentajes:

  1. El treinta por ciento (30%) del IVA en la adquisición de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos y activos fijos, empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten.
  2. El cien por ciento (100%) del IVA causado:
    1. En la adquisición de servicios y derechos, en el pago de comisiones por intermediación y en contratos de consultoría, empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten.
    2. En los casos previstos en el literal c) respecto a los porcentajes de retención de IVA para los sujetos pasivos no calificados como contribuyentes especiales, excepto lo relacionado a los operadores de turismo receptivo.

Los mismos porcentajes de retención deberán aplicar en dichas adquisiciones, las instituciones del Estado y empresas públicas que por cuenta de un tercero coloquen recursos naturales no renovables en el exterior.

Obligaciones de sujetos pasivos no calificadas como agentes de retención o contribuyentes especiales

Las obligaciones tributarias y deberes formales en calidad de agente de retención que surjan por la emisión de liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios, por parte de sujetos pasivos no calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales, deberán ser cumplidas por el periodo mensual o semestral en el cual se emitieron. En el Anexo Transaccional Simplificado, del periodo que corresponda, deberán reportar únicamente la información relativa a esas operaciones.

Transferencias de bienes y cesión de derechos a título gratuito

En los casos de transferencias de dominio de bienes muebles de naturaleza corporal y cesión de derechos, a título gratuito, que se encuentren gravadas con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA, no procederá retención.

Sobre la retención

  • Cuando un agente de retención adquiera en una misma operación, bienes, derechos o servicios sujetos a diferentes porcentajes de retención de IVA, la misma se realizará sobre el valor del bien, derecho o servicio en el porcentaje que corresponda a cada uno de ellos, según lo previsto en esta Resolución. De no poderse diferenciar los porcentajes de retención, se aplicará el porcentaje mayor.
  • La retención deberá realizarse en el momento en el que se pague o acredite en cuenta el valor por concepto de IVA contenido en el respectivo comprobante de venta. En el caso de importación de servicios digitales, la retención se efectuará al momento del pago realizado por parte de un residente o un establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador.
  • Los agentes de retención de IVA expedirán un comprobante de retención por cada operación sujeta a retención de dicho impuesto. Aquellos que emitan comprobantes de retención a través de mensajes de datos y firmados electrónicamente, deberán emitir el respectivo comprobante de retención, inclusive en los casos en los cuales no proceda la misma. Los contribuyentes especiales, instituciones del Estado, y las empresas públicas reguladas por la LOEP, podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante cinco (5) días consecutivos, respecto de un mismo cliente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. – Deróguese la Resolución Nro. NAC-DGERCGC15- 00000284, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 473, de 6 de abril 2015.

La presente resolución entrará en vigencia una vez publicadas en el Registro Oficial, y conforme lo establecido en el Código Tributario.

 


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Normas para la aplicación del Régimen Impositivo para Microempresas

Mediante Resolución Nro. NAC-DGERCGC20-00000060 se resuelve expedir las normas para la aplicación del Régimen Impositivo para Microempresas.

NO podrán acogerse al régimen para microempresas:

  1. Los regímenes impositivos simplificados o similares que incluyen tanto al RISE, como al Régimen Simplificado de las Organizaciones Integrantes de la Economía Popular y Solidaria y otros previstos en la normativa tributaria vigente.
  2. Los ingresos de transporte internacional incluyen los obtenidos por transporte de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes.
  3. Se considera servicios de transporte terrestre público de pasajeros y transporte terrestre comercial a aquellos definidos en el Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
  4. Comercializadoras de combustibles, que corresponden a las comercializadoras y distribuidoras de derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo, gas natural y biocombustibles que cuenten con los permisos correspondientes.

El Servicio de Rentas Internas – SRI podrá efectuar de oficio la actualización del RUC a los sujetos pasivos que, de conformidad a la ley, sean considerados microempresas. Para esto se publicará en la página web institucional hasta el 30 de septiembre de cada año, sin necesidad de comunicación previa.

Para la categorización de microempresas se considerará a aquellos sujetos pasivos con ingresos brutos de hasta trecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300.000) y que a la fecha de generación del catastro cuenten con hasta 9 trabajadores. Para verificar ello, se utilizará la información que reposa en la base de datos. Los contribuyentes se encontrarán sujetos al presente régimen a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su inclusión

Inscripción de nuevos contribuyentes

Al momento de inscripción en el RUC, el contribuyente deberá incluirse en el Régimen Impositivo para Microempresas cuando cumpla los requisitos previstos en la ley. Estos iniciaran su actividad económica con sujeción al régimen general hasta que la Administración efectué la inclusión.

Reinicio de actividades

Las personas naturales que hubieren suspendido su RUC y dentro del mismo ejercicio fiscal o un ejercicio fiscal diferente reinicien sus actividades, mantendrán el Régimen Impositivo para Microempresas, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley.

Si el contribuyente formó parte del Régimen general o del RISE al momento de la suspensión del RUC, en el reinicio de sus actividades económicas deberá sujetarse al Régimen Impositivo para Microempresas, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. No obstante, podrá optar por incorporarse al régimen simplificado en caso de reunir las condiciones legales y reglamentarias para ello.

Exclusión de oficio

El SRI podrá excluir de oficio a los contribuyentes que no cumplan o dejen de cumplir las condiciones previstas en la ley y aquellos que hubieren cumplido el plazo máximo de permanencia en el Régimen. Para ello, la Administración actualizará de oficio el RUC y lo registrará en la página web institucional. Se realizará sin necesidad de comunicación previa y tendrá efecto a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente a la exclusión.

Cuando cumplan 5 años de permanencia en el Régimen dejarán de sujetarse a este régimen desde el primer día del año siguiente al que se cumplió el periodo. Una vez excluidos no podrán reincorporarse.

Peticiones para la inclusión o exclusión

Los contribuyentes podrán presenta su petición motivada de conformidad con la normativa en un termino no mayor a 20 días contados a partir de la publicación del catastro en la pagina web institucional. La aceptación de la petición de inclusión o exclusión surtirá efecto a partir del primer día del ejercicio fiscal al que corresponde la petición. Las resoluciones de las peticiones se publicarán en el portal web institucional.

Deberes formales y materiales

Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán cumplir con los deberes formales y materiales, según lo previsto en la normativa tributaria vigente. La falta de cumplimiento será sancionada de conformidad con la ley

Contabilidad y registro de ingreso y egreso

Los contribuyentes sujetos al presente régimen están obligados a llevar contabilidad de conformidad a lo establecido en la ley. Las personas naturales que, de acuerdo con lo previsto en la Ley se encuentren obligados a llevar contabilidad, deberán hacerlo bajo las Normas Internacionales de Información Financiera para PYMES. Si no se encuentran obligados a llevar contabilidad, deberán mantener un registro de ingresos y gastos con los requisitos previstos en la normativa tributaria vigente.

Comprobantes de venta

Los contribuyentes deberán emitir comprobantes de venta, retención y documentos complementarios, según corresponda. Los sujetos pasivos, en sus comprobantes de venta, deberán diferenciar los bienes, servicios o derechos objeto de la transacción, identificando a su vez aquellos que correspondan a actividades no sujetas a este régimen.

Los documentos autorizados de los contribuyentes de este régimen deberán llevar la leyenda “Contribuyente Régimen Microempresas”. Adicionalmente, se consignarán las leyendas “Contribuyente Especial”, “Agente de Retención” u otras que correspondan de conformidad con la normativa tributaria vigente.

Declaración del Impuesto al Valor Agregado – IVA

Los contribuyentes con la presentación de la declaración del periodo fiscal enero de cada año, se podrán acoger a la forma de declaración mensual hasta las fechas señaladas en el artículo 158 del Reglamento para la aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno.

Cuando inicien o reinicien sus actividades en un mes diferente a enero, presentarán sus declaraciones semestralmente. Una vez adoptada la declaración mensual del IVA, se deberá mantener durante todo el ejercicio fiscal.

Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas declararán las ventas a crédito y pagarán el respectivo impuesto en la declaración semestral de periodo correspondiente al que se produjeron dichas ventas. En el caso de elegir la forma de declaración mensual deberá declarar las ventas en el mes siguiente de realizadas y pagar el respectivo impuesto al mes subsiguiente según lo previsto en la ley para la liquidación del IVA. En caso de cese de actividades económicas, antes de las fechas previstas para la presentación de la declaración semestral, los sujetos pasivos deberán hacerla en forma anticipada hasta el mes siguiente de producida dicha suspensión.

Declaración del Impuesto a los Consumos Especiales – ICE

Los contribuyentes deberán efectuar la liquidación, declaración y pago del ICE, en forma semestral y en las fechas previstas en el Reglamento para la aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno. Podrá seleccionar la declaración mensual del ICE y deberá mantenerla en todo el ejercicio fiscal. En caso de cese deberá realizar una declaración anticipada.

Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, declararán las ventas a crédito y pagarán el respectivo impuesto en la declaración semestral de periodo correspondiente al que se produjeron dichas ventas. En el caso de elegir la forma de declaración mensual, deberá declarar las ventas señaladas en este inciso en el mes siguiente de realizadas y pagar el respectivo impuesto al mes subsiguiente, según lo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para la liquidación del ICE.

Declaración semestral del Impuesto a la Renta

Los contribuyentes deberán efectuar la liquidación, declaración y pago del Impuesto a la Renta en forma semestral (exclusivamente por los ingresos sujetos a este régimen) en los meses de julio -primer semestre- y enero -segundo semestre-, hasta las fechas previstas en la normativa. Para esto deberán utilizar el formulario definido para la declaración del Impuesto a la Renta. Cuando el sujeto pasivo hubiere seleccionado la declaración mensual del IVA, la declaración del Impuesto a la Renta se presentará de forma semestral.

La declaración se presentará incluso en los casos en que el contribuyente no hubiere obtenido ingresos relacionados con el Régimen Impositivo para Microempresas, en cuyo caso la declaración será informativa.

Declaración anual del Impuesto a la Renta

Deberán presentar la declaración anual en los siguientes casos:

  • Las sociedades y los establecimientos permanentes de sociedades no residentes, en todos los casos.
  • Las personas naturales que obtengan ingresos por otras fuentes adicionales a la actividad empresarial sujetan al Régimen Impositivo para Microempresas.
  • Las personas naturales que requieran solicitar el pago en exceso o presentar el reclamo de pago indebido del Impuesto a la Renta.

En caso de cese de actividades económicas, los sujetos pasivos deberán presentar el Impuesto a la Renta en forma anticipada.

Retención en la fuente

Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas no serán agentes de retención del Impuesto a la Renta ni del IVA, excepto en los casos en que sean calificados por el SRI como contribuyentes especiales o agentes de retención.

Por su parte, serán sujetos de retención en la fuente del Impuesto a la Renta en el porcentaje del 1.75% sobre las actividades empresariales sujetas al régimen impositivo para microempresas. En caso de que el contribuyente obtenga ingresos por otras fuentes diferentes de la actividad empresarial sujeta al Régimen Impositivo para Microempresas, estos se sujetarán a los porcentajes de retención previstos en la normativa tributaria vigente. Cuando un contribuyente proveyere bienes, servicios o derechos relacionados con actividades que formen parte o no del régimen impositivo para microempresas y por ende sujetos a diferentes porcentajes de retención, la misma se realizará sobre el valor del bien, servicio o derecho en el porcentaje que corresponda a cada actividad. Esta obligación se cumplirá, aunque tales bienes, servicios o derechos se incluyan en un mismo comprobante de venta.

Declaración de las retenciones en la fuente

Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas que, hubieren efectuado retenciones en la fuente, deberán declararlas y pagarlas de la siguiente manera:

  1. Del IVA en forma mensual o semestral de conformidad a lo establecido en la presente resolución
  2. Del Impuesto a la Renta en forma semestral, en los meses de julio -primer semestre- y enero – segundo semestre-, en los plazos previstos en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para la declaración del IVA en este régimen. Se presentará la declaración semestral, incluso cuando el contribuyente hubiera sido calificado como agente de retención o contribuyente especial. En los casos en los cuales el contribuyente no hubiere efectuado retenciones, no deberá presentar la respectiva declaración.

Anexo Transaccional Simplificado – ATS

Los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar el ATS deberán hacerlo de forma semestral. En caso de presentar la declaración del IVA de forma mensual, el ATS deberá ser presentado de la misma forma. La forma, plazo y demás condiciones para la presentación del ATS se realizarán de conformidad con la normativa tributaria vigente.

Anexo ICE

Los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar el anexo de ICE deberán hacerlo de forma semestral. En caso de presentar la declaración del ICE de forma mensual, el Anexo deberá ser presentado de la misma forma. La forma, plazo y demás condiciones para la presentación del Anexo se realizarán de conformidad con la normativa tributaria vigente.

Sanciones

La presentación de las declaraciones previstas en esta Resolución fuera de los plazos establecidos, generará el pago de los correspondientes intereses y multas, conforme lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno. La falta de presentación de las declaraciones a las que haya lugar será sancionada de conformidad con lo establecido en el Código Tributario. La falta de presentación o la presentación tardía de los anexos de información será sancionada de conformidad con la normativa tributaria vigente.

Disposiciones

  • La declaración del Impuesto a la Renta de los contribuyentes sujetos al presente régimen, correspondiente al primer semestre del 2020, se presentará en forma acumulada con la declaración del segundo semestre del 2020.
  • Los contribuyentes, a partir del período fiscal julio 2020, deberán presentar y pagar la declaración de retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta en forma semestral conforme lo previsto en esta Resolución. La declaración y pago de los periodos fiscales de enero a junio 2020 será mensual conforme la normativa tributaria vigente.
  • Hasta que se implementen los cambios tecnológicos para la inclusión de la leyenda de “Contribuyente Régimen Microempresa” o “Agente de Retención” en los comprobantes de venta, retención y documentos complementarios preimpresos, los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, en la solicitud de impresión, obligatoriamente deberán informar al establecimiento gráfico autorizado su pertenencia a dicho régimen o designación como agente de retención, según corresponda. Los establecimientos gráficos autorizados, por su parte, previo a la impresión de las referidas leyendas, verificarán la respectiva condición en los catastros publicados en la página web.
  • En el caso de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios emitidos bajo la modalidad electrónica, los emisores deberán incluir las referidas leyendas en el campo de “Información Adicional”

La presente resolución entrará en vigencia una vez publicadas en el Registro Oficial, y conforme lo establecido en el Código Tributario.

 


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Obligaciones de Sujetos Pasivos designados como Agentes de Retención del Impuesto a la Renta e IVA

Mediante resolución Nro. NAC-DNCRASC20-00000001, el Servicio de Rentas Internas – SRI resuelve designar a los Sujetos Pasivos contenidos en dicha resolución como Agentes de Retención del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado – IVA.

Dichos Sujetos Pasivos desde el primer día del mes siguiente inmediato a la fecha de la resolución deberán:

  • Cumplir con las obligaciones tributarias y sus deberes formales establecidos en la normativa tributaria.
  • Contar con la respectiva actualización del RUC. Éste podrá ser impreso en el portal web de la institución.
  • Incluir el número de la presente resolución en sus comprobantes de venta, retención y documentos complementarios, para todas las modalidades de emisión.

Los Sujetos Pasivos calificados como Agente de Retención se mantendrán de manera permanente en los siguientes períodos fiscales, hasta que la Administración Tributaria revoque dicha calificación.

 


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El Servicio de Rentas Internas establece canales electrónicos de recepción de trámites

Mediante resolución Nro. NAC-DGERCGC20-00000056 el Servicio de Rentas Internas – SRI resuelve: establecer canales electrónicos de recepción de trámites del Servicio de Rentas Internas.

Los canales electrónicos para la recepción de trámites serán:

  • Servicios en línea: Para la presentación y/o atención de los tramites.
  • Otros canales electrónicos: Para aquellos tramites no comprendidos en el canal de servicios en línea, para los cuales es necesario tener firma electrónica. Para tal efecto se realizará mediante:
    1. Sistema de Gestión Documental Quipux
    2. Correo electrónico: Para tal efecto el SRI difundirá las direcciones de correo electrónico pertinentes. La solicitud deberá estar ingresada en formato PDF.
    3. Canales adicionales de atención electrónica que puedan ser habilitados por la Administración Tributaria: El Servicio de Rentas Internas comunicará el procedimiento y especificaciones aplicables a dichos canales, en su página web institucional.

Toda la documentación ingresada deberá contar con los requisitos y documentos de sustentos pertinentes indicados por el SRI. En los casos en lo que se notifique al buzón electrónico personal, el sujeto pasivo previamente deberá suscribir el acuerdo de responsabilidad y uso de medios electrónicos. Cuando se notifique mediante correo electrónico se entenderá como perfeccionada la notificación.

El sujeto pasivo será responsable por la información presentada mediante los medios informáticos. Así mismo, el SRI podrá requerir documentación original en caso de ser necesaria.

En aquellos casos tales como: la solicitud de obtención de clave para el uso de los servicios en línea, la inscripción, actualización o suspensión del RUC, entre otros señalados en el portal web institucional, la falta de comunicación se entenderá como no presentada y como consecuencia de ello se procederá a su archivo.

Los funcionarios tienen la obligación de mantener en absoluta reserva la información ingresada y únicamente usarla para los fines legales pertinentes.

En caso de presentar la información por medio de un intermediario, no será necesario autorización, siempre y cuando solo constituya presentación de la solicitud. Si se requiere representación, se deberá adjuntar la petición que corresponda y cumplir con los requisitos que establezca el SRI.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Respecto de los trámites presentados por canales electrónicos conforme lo previsto en la Resolución Nro. NAC-DGERCGC20-00000023, que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución aún no hubieren concluido, se estará a lo dispuesto en el presente acto normativo en lo relacionado con su gestión y tramitación.

 

DISPOSICIÓN REFORMATORIA ÚNICA

En la Resolución Nro. NAC-DGERCGC20-00000009, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 144 de 17 de febrero de 2020, sustitúyase en la Disposición Transitoria Única, el texto “ÚNICA” por “PRIMERA”; y, a continuación de dicha Disposición, incorpórese la siguiente:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Para la atención de trámites relacionados con impuestos vehiculares administrados por el Servicio de Rentas Internas, Registro Único de Contribuyentes (RUC) de personas naturales; y, exoneraciones de Impuesto a la Salida de Divisas por enfermedades catastróficas o estudios en el exterior, a efectos de cumplir los límites de aforo, evitar aglomeración en los centros de atención del SRI y, con ello, reducir los riesgos de contagio que afectan a los derechos de salud y convivencia pacífica, se optimizarán esquemas de “cita previa” con la finalidad de agilizar la atención por el canal presencial a los contribuyentes (centros de atención a nivel nacional).”

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Deróguese la Resolución Nro. NAC-DGERCGC20-00000023, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial Nro. 509, de 20 de abril de 2020.

 


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