doble imposición

SRI adecua la norma relacionada a convenios para evitar la doble imposición

Mediante Resolución Nro. NAC-DGERCGC22-00000056, de fecha 19 de diciembre de 2022, el Director General del Servicio de Rentas Internas – SRI, resuelve adecuar la norma relacionada a la aplicación automática de convenios para evitar la doble imposición, por la eliminación del cuarto inciso del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno (Derogatoria de la Resolución NAC-DGERCGC18-00000433). A continuación, lo más relevante:

  • Dentro del Artículo 1 se dispone que, se agreguen dos incisos dentro del artículo 11 de la Resolución NAC-DGERCGC14-00787, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial 346, de 2 de octubre de 2014, en los cuales se establece que:

Para aplicación de un convenio internacional, el agente de retención deberá verificar que el perceptor tenga residencia en otro Estado contratante.

Así mismo, la Administración tributaria deberá acreditar el cumplimiento de los supuestos de hecho previstos en el ordenamiento jurídico.

  • Se deroga la Resolución NAC-DGERCGC18-00000433, publicada en el suplemento del Registro Oficial 396, del 28 de diciembre de 2018 en la cual se establecieron los montos máximos y los requisitos para la aplicación automática de los beneficios previstos en los convenios para evitar la doble imposición.

Contacto para asesoría legal tributaria:

Patricio Ortega

portega@sempertegui.com


Este es un documento de carácter informativo y no se puede considerar como opinión o asesoría legal. Para una asesoría detallada no dude en contactarnos.

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Consideraciones tributarias tras la publicación de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID19

Mediante la circular Nro. NAC-DGECCGC21-00000006 la Directora General del Servicio de Rentas Internas – SRI dispone las siguientes consideraciones tras la publicación de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID19. Se publica en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 587 de 29 de noviembre de 2021:

Vigencia de las normas tributarias

  • Las normas referentes a tributos que se liquiden anualmente se aplicarán desde el 01 de enero de 2022.
  • Las normas referentes a tributos que se liquiden en periodos más cortos a los anuales son aplicables desde el 01 de diciembre de 2021.

Con relación a las retenciones en la fuente sobre pagos al exterior en aplicación de los convenios para evitar la doble imposición

  • Los convenios para evitar la doble imposición son de aplicación automática desde el 29 de noviembre de 2019.
  • A partir de esta fecha las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta se sujetarán a las reglas del pago indebido, cuando el gravamen no deba ser pagado en Ecuador o esté exento del pago por los convenios vigentes.

Del Impuesto al Valor Agregado – IVA

  • No aplica la tarifa del 0% del IVA a los suministros de dominio de páginas web, servidores, computación de la nube, que se hayan prestado en su totalidad hasta el 30 de noviembre de 2021 y se facturen de manera posterior. Para establecer el IVA se debe remitir a la emisión del comprobante de ventas.

Del Impuesto a los Consumos Especiales – ICE

  • Se elimina el ICE a los servicios de telefonía fija y planes que comercialicen voz, datos y sms del servicio móvil avanzado proporcionados a sociedades y personas naturales. Los mismos deben haberse prestado en su totalidad hasta el 30 de noviembre de 2021. Para aplicar la tarifa 0% deben remitirse al momento de la prestación del servicio.
  • En cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que los clubes sociales cobren a sus miembros y usuarios, a partir de diciembre de 2021 deberán incluir el valor del ICE.

Respecto al Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares – RIMPE

  • Quienes estaban regulados por el Régimen Impositivo Simplificado – RISE, deberán pagarán cuotas mensuales correspondientes de acuerdo al noveno dígito del RUC, hasta el periodo fiscal de diciembre del 2021. Podrán utilizar los mismos comprobantes de venta hasta la fecha de vigencia de los mismos, siempre que sus ingresos del 2021 no sean superiores a USD 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). Caso contrario, podrán usarlos hasta el 31 de diciembre de 2021.
  • Quienes se sujetaban al régimen impositivo para microempresas deberán presentar la declaración del Impuesto a la Renta considerando lo establecido por el Decreto Ejecutivo Nro. 1240 y la normativa tributaria aplicable. Podrán mantener sus comprobantes hasta la fecha de vigencia, imprimiendo manual o a través de sellos con la leyenda “régimen simplificado para emprendedores y negocios populares”.

Declaración de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas – ISD

  • Los pagos efectuados al exterior por venta de derechos representativos de capital o cualquier otro activo adquirido por sociedades o personas no residentes en el Ecuador, se declararán en el formulario de transacciones exentas del ISD en el casillero 399.
  • Las transferencias realizadas por entidades del Servicios Auxiliares del Sistema Financiero, que paguen ISD en Ecuador por la prestación de servicios de pago electrónico, se declararán en el formulario de transacciones exentas del ISD en el casillero 819.
  • Las importaciones de bienes de capital y materias primas efectuadas por sociedades, necesarias para el desarrollo del proyecto y aprobadas por la entidad rectora de las finanzas públicas, se declararán en el formulario de transacciones exentas del ISD en el casillero 363.

Respecto de la transacción en materia tributaria, como modo para la extinción de obligaciones tributarias

  • El SRI se encuentra desarrollando todas las acciones administrativas internas necesarias para la adecuada implementación de la transacción como modo para la extinción de obligaciones tributarias.
  • Quienes deseen acogerse a esta forma alternativa de resolución de conflictos deberán sujetarse a las disposiciones del Código Tributario y la Ley Orgánica de Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia de COVID-19.

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Protocolo que modifica el convenio entre la república del ecuador y la confederación suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

El 20 de mayo del 2019, mediante Registro Oficial N° 491, se publicó el protocolo que modifica el Convenio del 28 de noviembre de 1994 entre la República del Ecuador y la Confederación Suiza, para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Artículo I: Intercambio de Información

Las autoridades competentes de los Estados podrán intercambiar información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional, relativa a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio.

La información recibida por uno de los Estados será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos aplicables al Convenio, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, o de la resolución de recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizaran esta información para estos fines. La información recibida por uno de los Estados puede ser utilizada para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada en virtud de las leyes de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que suministra la información autorice dicha utilización.

En ningún caso estas disposiciones podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado a:

a)      Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado;

b)     Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado;

c)      Suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Si un Estado solicita información el otro Estado, utilizará las medidas para recabar información que disponga con el fin de obtener la solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

En ningún caso las disposiciones se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, mandatarios, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

Artículo II

a)      Se entiende que solamente se solicitará un intercambio de información una vez que el Estado requirente haya agotado todas las fuentes regulares de información disponibles en virtud de sus procedimientos tributarios internos.

b)     Se entiende que al formular un requerimiento de información, las autoridades tributarias del Estado requirente proporcionarán la siguiente información a las autoridades tributarias del Estado requerido:

(i)                 la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

(ii)               el periodo de tiempo por el que se solicita la información;

(iii)             una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desee recibir la información del Estado requerido;

(iv)             la finalidad fiscal para la que se solicita la información;

(v)               en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada.

c)      Se entiende que la expresión “previsiblemente pertinente” tiene como finalidad establecer un intercambio de información tributaria tan amplio como sea posible y, al mismo tiempo, aclarar que los Estados no tienen libertad para realizar búsquedas generalizadas e indiscriminadas (“expediciones de pesca”) ni para solicitar información que tenga pocas probabilidades de resultar significativa con respecto a la situación fiscal de un determinado contribuyente.

d)     Se entiende que no se requiere que los Estados intercambien información en una forma espontánea o automática.

e)      Se entiende que en el caso de un intercambio de información, las normas administrativas procedimentales en relación a los derechos de los contribuyentes previstas en el Estado requerido siguen siendo aplicadas. Se entiende, además, que estas disposiciones tienen por objeto garantizar al contribuyente un procedimiento justo y no a prevenir o retrasar indebidamente el proceso de intercambio de información.

Artículo III

Cada uno de los Estados comunicará al otro, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del Protocolo. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación y se aplicará a las solicitudes de intercambio de información con respecto a la información que se refiera a los periodos fiscales que comiencen a partir del primer día de enero de 2020.

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Patricio Ortega R.

Socio Líder de Impuestos

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