Alertas Tributarias

Procedimiento para la devolución del 50% del impuesto al valor agregado (IVA) pagado por sociedades que se dediquen exclusivamente a la producción de audiovisuales

El 12 de agosto del 2019, mediante Registro Oficial N° 15, se establece el procedimiento para la devolución del 50% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por sociedades que se dediquen exclusivamente a la producción de audiovisuales, producción de videos musicales, telenovelas, series, miniseries, “reality shows”, televisivas o en plataformas en Internet, o producciones cinematográficas que efectúen sus rodajes en el Ecuador.

Para fines de la Resolución, se considerará el 50% del IVA pagado en las compras locales e importaciones de bienes y servicios, incurridas en los gastos de desarrollo, pre-producción y post producción, relacionadas directa y exclusivamente con la producción de las obras o productos, que se realicen a partir del 21 de agosto de 2018.

Serán susceptibles de verificación los valores del IVA pagado en las compras que estén sustentadas en comprobantes de venta válidos, conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, que se encuentren a nombre de la sociedad que cuente con la certificación del proyecto u obra por parte del ente rector en materia de cultura y patrimonio.

No se devolverán los valores del IVA pagado que hayan sido compensados o que hayan sido reembolsados de cualquier forma. Así tampoco serán sujeto de devolución el IVA pagado en gastos de distribución, entendiéndose como tal a los gastos incurridos en la difusión, comercialización y exhibición de la obra o producto.

Para las sociedades que en sus etapas de desarrollo, pre producción y post producción, en conjunto, se ejecuten en un plazo no mayor a 9 meses, se podrá solicitar la devolución del IVA al concluir totalmente la obra o producto. Si el proyecto tiene una duración mayor a 9 meses, la solicitud se realizará por cada etapa concluida, de acuerdo a las condiciones que establezca para el efecto el ente rector en materia de cultura y patrimonio.

La solicitud para la devolución del IVA se presentará de manera física, en las ventanillas de asistencia al ciudadano del Servicio de Rentas Internas (SRI) a nivel nacional. Para presentar la solicitud de devolución del IVA, las sociedades que deseen acogerse a este beneficio deberán cumplir previamente con los siguientes requisitos:

  • Encontrarse inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con estado activo;
  • Haber declarado el IVA correspondiente al o los períodos por los cuales solicitará su devolución;
  • Haber presentado el anexo transaccional simplificado, correspondiente al o los períodos sobre los cuales solicitará la devolución del IVA, de ser el caso;
  • Verificar que no ha prescrito el derecho a la devolución del IVA por el o los períodos solicitados; y,
  • Haber efectuado los procesos de prevalidación, conforme lo señalado en el artículo 6 de la presente Resolución.

La sociedad podrá realizar el proceso de prevalidación por medio del aplicativo informático disponible. Dado el caso de que el aplicativo informático de prevalidación no se encuentre disponible, la Administración Tributaria recibirá las solicitudes para la devolución del IVA sin exigir el cumplimiento de este requisito.

Las sociedades deberán presentar su solicitud para la devolución del IVA, adjuntando los requisitos que se detallan a continuación:

  • Presentación del original de la cédula de ciudadanía y papeleta de votación del representante legal de la sociedad. En el caso de que el representante legal fuera extranjero deberá presentar su pasaporte.
  • Listado en medio de almacenamiento informático, de los comprobantes de venta y/o de las declaraciones aduaneras de importación, por cada mes, que soportan el IVA pagado por las adquisiciones que sustenten los gastos de desarrollo, pre-producción y post producción, de acuerdo al formato publicado en el portal web del Servicio de Rentas Internas.
  • Listado en medio de almacenamiento informático del detalle de las ventas de producción audiovisual, producción de vídeos musicales, telenovelas, series, miniseries, “reality shows”, televisivas o en plataformas en internet, o producciones cinematográficas, rodadas en el Ecuador, de acuerdo al formato publicado en el portal web del Servicio de Rentas Internas. Esto aplica en el caso de haber concluido la etapa de post producción.
  • Original del certificado emitido por el ente rector en materia de cultura y patrimonio, correspondiente a la finalización del proyecto u obra o de su etapa de desarrollo, pre-producción y post producción.
  • Para los casos en que se solicite la devolución del IVA mediante acreditación en cuenta, para la primera solicitud es necesario adjuntar el certificado emitido por la institución financiera correspondiente, en la cual conste el número del RUC, razón social, número y tipo de cuenta bancaria del titular de la devolución. Para posteriores solicitudes, la información respecto a la acreditación en cuenta será registrada en el formulario de solicitud de devolución publicado en el portal web del Servicio de Rentas Internas. Es responsabilidad del solicitante proporcionar a la Administración Tributaria datos exactos sobre la cuenta en la cual se realizará la acreditación, de ser el caso, así como de actualizar constantemente su información en las bases de datos de la Administración Tributaria.
  • En todos los casos, las solicitudes deberán estar firmadas por el representante legal.
  • Cuando no se encuentre actualizado el nombramiento del representante legal en la página web de la Superintendencia de Compañías se presentará copia simple del mismo, sin perjuicio de realizar el proceso de actualización del registro conforme a la normativa vigente. La sociedad y su representante legal serán responsables solidariamente por la veracidad en la información presentada.

Las sociedades con derecho al beneficio de devolución del IVA, podrán presentar una solicitud acumulada por cada etapa finalizada de cada proyecto o por toda la realización de cada obra.

De la resolución y devolución

El Servicio de Rentas Internas se pronunciará mediante acto administrativo respecto de la solicitud para la devolución del IVA. La erogación de los valores objeto de devolución, de ser el caso, se efectuará por medio de la emisión de la respectiva nota de crédito desmaterializada o acreditación en cuenta. El valor devuelto deberá ser registrado en su contabilidad y en la declaración del IVA correspondiente al período fiscal (mm/aaaa) siguiente a aquel en el cual se notificó el acto administrativo, a efecto de darse de baja el crédito tributario correspondiente.

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Reforma a las normas para la emisión, fraccionamiento, endoso, utilización y anulación de notas de crédito cartulares correspondientes a la devolución del impuesto a la salida de divisas (ISD) no utilizado como crédito tributario en el pago del impuesto a la renta

El 12 de agosto del 2019, mediante Registro Oficial N° 15, se expidió la reforma a las Normas para la emisión, fraccionamiento, endoso, utilización y anulación de notas de crédito cartulares correspondientes a la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) no utilizado como crédito tributario en el pago del Impuesto a la Renta.

Se sustituye el segundo inciso del artículo 6 por el siguiente:

 “Los sujetos pasivos que utilicen las notas de crédito por devolución del Impuesto a la Salida de Divisas para pagar sus impuestos, luego de la declaración y pago realizado a través de Internet deberán entregarlas en las oficinas del Servicio de Rentas Internas, hasta dos días hábiles posteriores a la fecha máxima de pago establecida en el comprobante electrónico de pago (CEP) del Servicio de Rentas Internas. Podrá extenderse este plazo por ocho (8) días hábiles adicionales siempre que el contribuyente justifique debidamente la necesidad de esta prórroga. De no realizarse la entrega en el plazo señalado, el valor correspondiente a la deuda tributaria que se pretende pagar con los documentos no entregados se considerará como declaración no pagada, y se remitirá para la gestión de cobro correspondiente.”

Como disposición transitoria se estipula que el Servicio de Rentas Internas, a partir del 12 de septiembre del 2019, podrá realizar las gestiones para receptar las notas de crédito cartulares que aún no se encuentren registradas en un estado definitivo de no pago.

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Reforma las normas para la declaración y pago del impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación concesión o similares

El 29 de julio del 2019, mediante Suplemento del Registro Oficial N° 6, se expidió la Reforma las normas para la declaración y pago del Impuesto a la Renta único a la utilidad en la enajenación de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación concesión o similares.

En la Resolución No. NAC-DGERCGC19- 00000007 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 429 de 15 de febrero de 2019, se efectúan las siguientes reformas:

  • A continuación del inciso primero del artículo 3 se agrega lo siguiente:

La declaración de acumulación y reliquidación deberá ser presentada en enero del ejercicio fiscal siguiente al que se realizaron las enajenaciones, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC), de acuerdo a la tabla que consta en el artículo 2 de esta Resolución.”

  • A continuación de la Disposición Transitoria Cuarta se agrega la siguiente:

“QUINTA.- «El sujeto pasivo que utilice el formulario en formato impreso para realizar la declaración de impuesto a la renta único a la que se refiere la presente Resolución, podrá presentar dicho formulario en las ventanillas del Servicio de Rentas Internas hasta el 31 de julio de 2019. A partir del 01 de agosto de 2019, la presentación se la deberá realizar únicamente a través del formulario en línea.”

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Reforma al reglamento para la aplicación de la ley de régimen tributario interno

El 25 de junio del 2019, mediante Decreto N° 806, el Presidente de la República, Lenín Moreno,  sustituyó el inciso que se encuentra a continuación del literal “b” del artículo 77 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, incluidos los calendarios previstos, con lo siguiente:

Art. 77.- Cuotas y plazos para el pago del anticipo.- El valor que los contribuyentes deberán pagar por concepto de anticipo de Impuesto a la Renta será igual a:

[…]

b) Para el caso de los contribuyentes definidos en el literal b) del artículo precedente, un valor equivalente al anticipo determinado por los sujetos pasivos en su declaración del Impuesto a la Renta menos las retenciones de Impuesto a la Renta realizadas al contribuyente durante el año anterior al pago del anticipo, y en el caso de accionistas, partícipes, socios u otros titulares o beneficiarios de derechos representativos de capital, menos el crédito tributario por el impuesto pagado por la sociedad que distribuye dividendos, hasta los límites establecidos para el mismo.

“El valor resultante deberá ser pagado en cinco cuotas iguales durante los meses de julio, agosto septiembre, octubre y noviembre, las cuales se satisfarán hasta las siguientes fechas, según el noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes RUC, o de la cédula de identidad, según corresponda:

regimen tributario

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Reforma a las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del estándar común de comunicación de información y debida diligencia relativa al intercambio automático de información

El 14 de junio del 2019, mediante Suplemento del Registro Oficial N° 509, el Servicio de Rentas Internas (SRI) reformó las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del estándar común de comunicación de información y debida diligencia, relativa al intercambio automático de información y se aprobó el anexo de cuentas financieras para no residentes.

– A continuación de la Disposición Transitoria Segunda, se agrega:

“TERCERA.- Los sujetos obligados a reportar información podrán solicitar la ampliación de la fecha señalada en el artículo 2 y en la Disposición General Quinta de la presente Resolución, en relación al establecimiento de las cuentas nuevas o preexistentes de no residentes a efectos de exigir la suscripción de autocertificaciones, así como de la creación de los mecanismos para que los titulares de cuentas reporten la información solicitada en los términos previstos en este acto normativo.

La petición deberá ser remitida al Servicio de Rentas Internas hasta el 20 de junio de 2019 y deberá contener: i) la debida justificación de los motivos de la prórroga requerida; y, ii) un plan de implementación para el cumplimiento y ejecución de cada una de las siguientes actividades con su respectivo cronograma:

1.      Implementación del procedimiento para solicitud de autocertificación en cuentas nuevas de personas naturales y sociedades, hasta 1 de octubre de 2019.

2.      Implementación de medidas para procedimientos de debida diligencia respecto de cuentas nuevas de personas naturales, hasta el 31 de diciembre de 2019.

3.      Implementación de medidas para procedimientos de debida diligencia respecto de cuentas nuevas de sociedades, hasta el 31 de diciembre de 2019.

4.      Implementación de procedimientos de debida diligencia para cuentas preexistentes de alto valor de personas naturales, hasta el 31 de diciembre de 2019.

5.      Implementación de procedimientos de debida diligencia para cuentas prexistentes de bajo valor de personas naturales, hasta el 31 de diciembre de 2020.

6.      Implementación de procedimientos de debida diligencia para cuentas prexistentes de sociedades, hasta el 31 de diciembre de 2020.

El Servicio de Rentas Internas podrá conceder la ampliación, conforme a la revisión y verificaciones que efectúe sobre el plan de implementación presentado por el sujeto obligado a reportar.

La fecha máxima que se otorgará para la implementación de autocertificaciones será el 1 de octubre de 2019.”

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Condiciones y límites para la devolución del impuesto a la salida de divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo

El 27 de mayo del 2019, mediante Suplemento del Registro Oficial N° 495, el Comité de Política Tributaria – Servicio de Rentas Internas (SRI) estableció las condiciones y límites para la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo.

Para efectos de la devolución del ISD pagado por concepto de comisiones al exterior por servicios de turismo receptivo, se deberá mantener vigente el registro de turismo y la licencia única anual de funcionamiento emitido por la autoridad de turismo competente.

El beneficio aplicará siempre que el contribuyente que preste servicios de turismo receptivo demuestre el ingreso neto de divisas al país de conformidad con los lineamientos y condiciones previstos en la normativa tributaria.

El límite a devolver será el menor valor de los siguientes resultados:

a.       El Impuesto a la Salida de Divisas pagado por las comisiones al exterior por los contribuyentes que presten el servicio de turismo receptivo; o,

b.      El 2% de las exportaciones netas de servicios de turismo receptivo, multiplicado por la tarifa de ISD vigente.

No se podrá acumular saldo en caso de que el valor de Impuesto a la Salida de Divisas solicitado sea superior al límite establecido.

El Servicio de Rentas Internas establecerá los requisitos y procedimiento para la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo.

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Condiciones y límites para la devolución del impuesto a la salida de divisas (ISD) en favor de los exportadores de servicios

El 27 de mayo del 2019, mediante Suplemento del Registro Oficial N° 495, el Comité de Política Tributaria del Servicio de Rentas Internas (SRI) estableció las condiciones y límites para que opere la devolución a los exportadores de servicios del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital que sean necesarios para la prestación del servicio que se exporta.

Los exportadores de servicios que cumplan las condiciones previstas en el artículo 56, numeral 14, de la Ley de Régimen Tributario Interno podrán solicitar la devolución del ISD pagado en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital que sean necesarios para la prestación del servicio que se exporta.

Se excluye de este beneficio a la exportación de servicios en la actividad petrolera, así como cualquier otra actividad relacionada con recursos naturales no renovables.

Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en la normativa tributaria aplicable, tendrán derecho a la devolución del ISD pagado los sujetos pasivos que cumplan las siguientes condiciones:

a)      Ser exportador de servicios según lo dispuesto en el artículo 56 numeral 14 de la Ley de Régimen Tributario Interno

b)      Importar las subpartidas de materias primas, insumos y bienes de capital que consten en el listado de la Resolución No. CPT-03-2012 y sus respectivas reformas, aplicable al período en el cual se realiza la importación.

El monto máximo de devolución se sujetará al siguiente factor de proporcionalidad:

calculo devolucion isd

El cociente que se obtenga de la aplicación de este factor se multiplicará por el ISD pagado, de tal forma que el valor de ISD sujeto a devolución no podrá superar el monto que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

ISD(max) = fx x ISD pagado

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Condiciones y límites para la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) en favor de los exportadores de servicios

El 27 de mayo del 2019, mediante Suplemento del Registro Oficial N° 495, el Comité de Política Tributaria del Servicio de Rentas Internas (SRI) estableció las condiciones y límites para que opere la devolución a los exportadores de servicios del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado y retenido en la importación o adquisición local de bienes, insumos, servicios y activos fijos, necesarios para la prestación y comercialización de servicios que se exporten, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma.

Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en la normativa tributaria aplicable, tendrán derecho a la devolución del IVA pagado y retenido en la importación o adquisición local de bienes, insumos, servicios y activos fijos, necesarios para la prestación y comercialización de servicios que se exporten, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma, los sujetos pasivos que cumplan las siguientes condiciones:

a)      Ser exportador de servicios según lo dispuesto en el artículo 56 numeral 14 de la Ley de Régimen Tributario Interno

b)      Ser considerado exportador habitual. Serán considerados exportadores habituales de servicios aquellos sujetos pasivos que, en el ejercicio fiscal anterior, el monto de exportaciones netas anuales de servicios sea igual o superior al 25% del total del monto de sus ventas netas anuales.

c)      No realizar actividad petrolera ni ninguna otra actividad relacionada con recursos naturales no renovables excepto en exportaciones mineras, a las cuales aplica el reintegro del IVA pagado desde el 1 de enero de 2018.

El valor que se devuelva por concepto de IVA considerará como límites el crédito tributario de IVA disponible para la devolución por exportación de servicios según su declaración o el 12% de las exportaciones netas de servicios del periodo, tomando como monto máximo a devolverse el menor valor entre estos dos.

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Protocolo que modifica el convenio entre la república del ecuador y la confederación suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

El 20 de mayo del 2019, mediante Registro Oficial N° 491, se publicó el protocolo que modifica el Convenio del 28 de noviembre de 1994 entre la República del Ecuador y la Confederación Suiza, para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Artículo I: Intercambio de Información

Las autoridades competentes de los Estados podrán intercambiar información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional, relativa a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio.

La información recibida por uno de los Estados será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos aplicables al Convenio, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, o de la resolución de recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizaran esta información para estos fines. La información recibida por uno de los Estados puede ser utilizada para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada en virtud de las leyes de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que suministra la información autorice dicha utilización.

En ningún caso estas disposiciones podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado a:

a)      Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado;

b)     Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado;

c)      Suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Si un Estado solicita información el otro Estado, utilizará las medidas para recabar información que disponga con el fin de obtener la solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

En ningún caso las disposiciones se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, mandatarios, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

Artículo II

a)      Se entiende que solamente se solicitará un intercambio de información una vez que el Estado requirente haya agotado todas las fuentes regulares de información disponibles en virtud de sus procedimientos tributarios internos.

b)     Se entiende que al formular un requerimiento de información, las autoridades tributarias del Estado requirente proporcionarán la siguiente información a las autoridades tributarias del Estado requerido:

(i)                 la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

(ii)               el periodo de tiempo por el que se solicita la información;

(iii)             una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desee recibir la información del Estado requerido;

(iv)             la finalidad fiscal para la que se solicita la información;

(v)               en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada.

c)      Se entiende que la expresión “previsiblemente pertinente” tiene como finalidad establecer un intercambio de información tributaria tan amplio como sea posible y, al mismo tiempo, aclarar que los Estados no tienen libertad para realizar búsquedas generalizadas e indiscriminadas (“expediciones de pesca”) ni para solicitar información que tenga pocas probabilidades de resultar significativa con respecto a la situación fiscal de un determinado contribuyente.

d)     Se entiende que no se requiere que los Estados intercambien información en una forma espontánea o automática.

e)      Se entiende que en el caso de un intercambio de información, las normas administrativas procedimentales en relación a los derechos de los contribuyentes previstas en el Estado requerido siguen siendo aplicadas. Se entiende, además, que estas disposiciones tienen por objeto garantizar al contribuyente un procedimiento justo y no a prevenir o retrasar indebidamente el proceso de intercambio de información.

Artículo III

Cada uno de los Estados comunicará al otro, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del Protocolo. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación y se aplicará a las solicitudes de intercambio de información con respecto a la información que se refiera a los periodos fiscales que comiencen a partir del primer día de enero de 2020.

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Ampliación del plazo para la presentación del anexo de dividendos correspondiente al ejercicio fiscal 2018

El 7 de mayo del 2019, mediante Suplemento del Registro Oficial N° 482, el Servicio de Rentas Internas – SRI amplió el plazo para la presentación del anexo de dividendos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.

La ampliación se la realizó conforme al noveno dígito del RUC o cédula de identidad del sujeto obligado, de acuerdo al calendario detallado a continuación, sin que por dicho motivo deban pagarse intereses y/o multas:

EJERCICIO FISCAL 2018

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