Alertas Tributarias

Reformas a varios cuerpos normativos fiscales y de desarrollo económico

Mediante Decreto No. 586 de fecha 31 de octubre de 2022, el Presidente Constitucional de la República, emite reformas en varios cuerpos normativos en materia de política comercial, inversiones y fiscal para el desarrollo económico. Entre los cambios más importantes se encuentran los siguientes:

Reformas al Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno

  • Se añade para efectos tributarios el concepto de servicios profesionales, entendido como aquellos que requieren un profesional acreditado con título que puede ser prestado por persona natural o jurídica.
  • No se reducirá a la base imponible por operaciones efectuadas con empresas calificadas como inexistentes, fantasma o supuesta excepto en aquellos casos que el contribuyente soporte la secuencialidad material del gasto y su esencia económica.
  • La calificación de empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes deberá ser desvirtuada con un plazo de 30 días presentando los documentos al Servicio de Rentas Internas – SRI. Los sujetos pasivos que no desvirtúen las consideraciones del SRI serán notificados y la Administración tributaria publicará una lista referencial de las empresas de empresas inexistentes, fantasmas.
  • Luego de que la resolución que fue notificada al contribuyente se encuentre en firme, el Servicio de Rentas Internas suspenderá de oficio el Registro Único de Contribuyentes y la vigencia de la o las autorizaciones utilizadas de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios.
  • En los gastos generales deducibles se realizan los siguientes cambios:
    • Las provisiones no utilizadas por concepto de desahucio o jubilación deberán reversarse contra ingresos gravados o no sujetos de impuesto a la renta, en la misma proporción que hubieren sido deducibles o no.
    • Se elimina la posibilidad de solicitar al SRI autorización para efectuar depreciación acelerada de activos en casos de obsolescencia, utilización intensiva, deterioro acelerado u otros conceptos.
    • No será deducible para las personas naturales y/o entidades no financieras la pérdida o descuento generado en la venta de activos financieros, correspondientes a créditos comerciales o cartera que se negocien fuera del Mercado de Valores o con parte relacionada.
    • Con condiciones, límites y excepciones, en el caso de regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría con partes relacionadas se considerarán como gastos deducibles; siempre y cuando dichos gastos correspondan a la actividad generadora realizada en el país hasta un valor equivalente al 5% de los ingresos gravados en el respectivo ejercicio.
  • En lo que se refiere a impuestos diferidos, se permite su reconocimiento en los siguientes casos:
    • En el caso de entidades no financieras, el valor por deterioro de los activos financieros correspondientes a créditos incobrable, que excedan los límites de deducción previstos en la ley y el Reglamento, serán no deducibles en el período que se registren contablemente. Sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este excedente, el cual deberá ser utilizado en el ejercicio fiscal en el cual se cumplan los plazos y condiciones previstos para la eliminación de las cuentas incobrables; conforme a este Reglamento, o cuando se produzca la venta del activo financiero.
    • La diferencia entre depreciación financiera de propiedad, planta y equipo y los límites de deducibilidad de dicha depreciación, conforme lo establecido en el Reglamento, deberá ser considerada como gasto no deducible. Sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto que deberá ser utilizado en el periodo fiscal siguiente al que finalice la vida útil establecida financieramente.
  • Respecto a la reducción de la tarifa de impuesto a la renta para el desarrollo de inversiones nuevas, para la aplicación de la reducción de 3 puntos porcentuales, se utilizará como referencia la tarifa general de impuesto a la renta para sociedades aplicable al ejercicio fiscal en el que se vaya a hacer uso del beneficio. Adicionalmente, se establece un procedimiento en caso de que las sociedades existentes se acojan a esta reducción y no les sea posible mantener un centro de costos, por la naturaleza de la inversión.
  • Se reitera que durante la vigencia del contrato de inversión se mantendrán invariables las normas legales, reglamentarias y las resoluciones generales del SRI relativas a la materia.
  • Para la liquidación de impuestos, las transferencias de bienes o prestación de servicios efectuados por las micro, pequeñas y medianas empresas en las que se haya concedido un plazo superior a un mes para el pago, deberán ser declaradas en el me siguiente y pagadas hasta dentro del plazo de 3 meses, contados desde el periodo fiscal siguiente al de la fecha de emisión de la factura.

De la suma del Impuesto al Valor Agregado – IVA generado por las ventas al contado, que obligatoriamente debe liquidarse en el mes siguiente de producidos y del IVA generado en las ventas a crédito y que se liquidaren en ese mes, se deducirá el valor correspondiente al crédito tributario, siempre que no haya sido reembolsado.

  • Respecto a la Devolución del IVA a proveedores directos de exportadores de bienes, se elimina como requisito que se cumplan con los parámetros de habitualidad.
  • Se elimina el artículo 181.2. respecto al Control de la devolución del IVA a adultos mayores o personas con discapacidad.
  • Para la Aplicación del Impuesto a los Consumos Especiales – ICE, no formará parte de la base imponible las devoluciones que se hayan efectuado antes de que el bien o servicio hubiese sido consumido.
  • Se modifica la metodología para aplicación del impuesto ICE en el caso de cervezas.
  • Se añade el impuesto al ICE en aquellos casos que los perfumes o aguas de tocador se transfieran con los componentes separados.
  • En el caso del Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares – RIMPE, para justificar el IVA pagado y/o crédito tributario los contribuyentes que no sean consumidores finales que realicen transacciones con negocios populares, deberán emitir una liquidación de compra de bienes y prestación de servicios en la que se registre el IVA correspondiente como base imponible el valor total de la transacción y retener el 100% del IVA generado.
  • Se entenderá presentada la declaración de impuestos una vez efectuado el pago, siempre que sus ingresos brutos durante el periodo fiscal declarado no hayan superado el límite legal.
  •  Respecto al Impuesto a la Renta, si el contribuyente considerado como negocio popular desarrollé y registré en el RUC actividades excluidas del régimen, se mantendrá sujeto al mismo, pero deberá presentar las declaraciones semestrales del IVA correspondiente a las actividades no comprendidas en el RIMPE.
  • En las empresas con contratos de servicios petroleros, se añade un artículo respecto a costos y gastos de operación de producción, mismos que corresponde al contribuyente asociar a los ingresos.
  • Para la determinación complementaria se seguirá el procedimiento establecido para la determinación directa, en la cual se establece el plazo de 30 días para que la Administración analice la información presentada por el sujeto pasivo.
  • Se establece que la comunicación de diferencias constituye una orden de verificación, por lo que con su notificación se suspende los plazos de caducidad de la facultad determinadora.
  • Se establecen disposiciones sobre amortizaciones y depreciaciones en la actividad minera, relacionadas con la fase y el tipo de inversiones realizadas, así como el registro contable de las mismas.
  • Se establece que el SRI difundirá en forma periódica a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta, parámetros de referencia con respecto a la utilidad, reconocimiento de ingresos conceptos deducibles o tasas efectivas de impuesto que presentan otras entidades, agentes económicos, con base en el sector económico o industria a la que pertenecen. La difusión de esta información se hará con la finalidad de medir riesgos impositivos.

 Reformas al Reglamento para la aplicación del impuesto a salida de divisas – ISD

  •  Para la aplicación de la exoneración del ISD en contratos de inversión, los bienes de capital y materias primas sobre los cuales se aplique el beneficio deberán estar clasificados como tal dentro de la Clasificación del Comercio Exterior según su uso o destino económico – CUODE. Pudiendo la entidad rectora establecer, dentro del informe correspondiente excepciones que se apliquen a dicho contrato.

Reformas al Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios

  • Liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios.– Las liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios se emitirán y entregarán por los sujetos pasivos, en las siguientes adquisiciones:
    • Bienes muebles y de servicios a personas naturales no obligadas a llevar contabilidad que no se encuentren inscritos en el RUC o mantengas su RUC en estado suspendido y que por su nivel cultural o rusticidad no se encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta.
  • Se reduce el monto límite para emitir facturas a nombre de “Consumidor Final” a US$ 50.00 (Cincuenta).

Reformas al Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones

  • El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana será el ente rector de la política exterior.
  • Para el procedimiento de aprobación de contratos de inversión, deberá ser necesario presentar un listado de permisos, autorizaciones o cualquier otro título habilitante necesario para la ejecución del proyecto.
  • El valor de los incentivos tributarios acumulados no podrá superar el monto de la inversión.

Reformas al Reglamento de la Ley Orgánica de Desarrollo Económico y sostenibilidad fiscal tras la pandemia del COVID

 Se reforma la DISPOCISIÓN GENERAL TERCERA, aclarándola, cuyo texto ahora es:

Tercera. – Aquellos contribuyentes que fueren notificados con Actas de Determinación y/o Liquidaciones de pago y que se encuentren dentro de los plazos establecidos en esta

disposición, podrán realizar el pago de la obligación con el beneficio previsto en la

disposición general sexta de la ley orgánica para el desarrollo económico y sostenibilidad fiscal tras la pandemia COVID – 19, (notificación de un acto de determinación). Cuando el pago total o parcial del capital de la obligación determinada, se realice entre los días 1 y 5 posteriores a la notificación, se procederá considerando lo siguiente:

  • Cuando el pago es total, dicho valor no será con intereses, multas y recargos.
  • Cuando el pago es parcial, respecto de la parte que se extingue aplica la remisión del recargo. Los intereses serán calculados con la tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecuador, vigente a la fecha de emisión del acto determinativo. Esta tasa será utilizada en cada uno de los periodos, considerando además que el cálculo deberá aplicarse por mes o fracción de mes.

Reformas al Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código de la Producción, Comercio e Inversiones

 Se presentan importantes cambios y reformas a las normas contenidas en dicho cuerpo legal.

Otros cuerpos legales reformados

  • Reglamento para la aplicación de la Ley de Creación del SRI
  • Reglamento de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública
  • Reglamento a la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado
  • Reglamento a la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación

Disposiciones

TRANSITORIA

  • En el plazo de tres meses, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberá emitir las Regulaciones Generales para el Proceso de Importación y Exportación de Derivados de Petróleo y Autorización de las Instalaciones de Derivados de Petróleo.

GENERAL

  • Las sociedades que hayan suscrito contratos de inversión podrán suscribir adendas, para lo cual, deberán someter la solicitud a aprobación del Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones. Las adendas podrán mantener los beneficios tributarios y no tributarios establecidos a la fecha de suscripción del contrato.
  • Tiene exoneración de los tributos al comercio exterior, incluyendo IVA y Fondo de Desarrollo para la Infancia, las importaciones de combustible, derivados de hidrocarburos, biocombustibles y gas natural destinados para el consumo interno del país. Siempre y cuando se realicen por personas naturales o empresas nacionales o extranjeras, previamente autorizado por el ministerio de ramo.

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Patricio Ortega

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SRI reforma instructivo para aplicación de la transacción

El Servicio de Rentas Internas – SRI mediante Resolución No. NRO. NAC-DGERCGC22-00000053 de fecha 26 de octubre de 2022, resuelve reformar el Instructivo para la aplicación de la transacción en materia tributaria (versión 1.0), la resolución NAC-DGERCGC22-00000036 y la resolución NAC-DGERCGC15-00000249 y sus reformas.

A continuación, lo más relevante:

Reforma al ‘INSTRUCTIVO PARA LA APLICACIÓN DE LA TRANSACCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA (Versión 1.0)’

  • Queda excluido del ámbito de la transacción las obligaciones tributarias que se encuentren en proceso de control, respecto de las cuales se esté realizando solamente gestiones persuasivas y no se haya notificado una comunicación de diferencias o acta un borrador. Para el efecto, los procesos de liquidación de diferencias se consideran procesos de determinación tributaria.
  • No son objetos de concesión la interpretación abstracta de disposiciones jurídicas.
  • ¿En qué casos la Administración Tributaria podría remitir intereses o reducir la tasa de interés?

Acorde el numeral 3.1.1, se puede remitir intereses o reducir la tasa de interés en dichos casos, en los términos señalados en el informe de costo-beneficio que se emitirá al respecto, cuando la ley lo requiera.

En los casos en que se hubiere iniciado la ejecución coactiva, la Administración Tributaria podrá remitir hasta el 100% de los intereses, o reducir la tasa de interés, siempre que la obligación objeto de coactiva resulte de difícil recaudo conforme a los parámetros establecidos por el sujeto activo en sus procedimientos internos. Para el efecto, el contribuyente debe manifestar su voluntad de pagar inmediatamente todo el monto de capital de la obligación.

Se elimina el segundo inciso del numeral 3.1.4. en el cual se determinaba que para el caso de obligaciones en firme se deberá contar con una certificación de que se trata de una deuda de difícil recaudo.

  • ¿La entidad acreedora puede rechazar la solicitud de mediación?

Si del análisis de la solicitud de mediación se desprende que la misma se refiere a cuestiones no susceptibles de transacción, la Administración Tributaria manifestará expresamente, dentro del plazo de 30 días, que no comparecerá al proceso de mediación.

De no contarse con la información suficiente, la Administración Tributaria, en el desarrollo de las distintas audiencias, establecerá si refieren o no a cuestiones susceptibles de transacción con el propósito de suscribir el acta de imposibilidad. En el desarrollo de la primera audiencia, la Administración tributaria solicitará al mediador o centro de mediación la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 119 del Código Tributario y de los demás exigidos en el ordenamiento jurídico para cada caso.

Sugerencia de información necesaria para la invitación a una audiencia de mediación

DATOS DEL SOLICITANTE DE LA MEDIACIÓN

  • Nombre o razón social del contribuyente:
  • RUC:
  • Representante legal/apoderado:
  • Número de identificación del representante legal/apoderado (C.C./RUC):
  • Dirección domiciliaria:
  • Números telefónicos:

DATOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (según corresponda)

  • Tributo /obligación:
  • Periodo (s) fiscal (es) al que corresponde la obligación tributaria: i) Cuantía:
  • Número de identificación del acto o resolución de la obligación tributaría que se trate, tales como:
    • Número de orden de determinación;
    • Número de acto administrativo contentivo de obligación tributaría;
    • Número de Resolución de reclamo administrativo;
    • Número de Resolución de recurso de revisión;
    • Número de resolución administrativa (para otros casos no mencionados previamente).
  • Número de identificación del proceso judicial en que se encuentre (según aplique en cada caso):
    • Número de proceso contencioso/tributario, de impugnación, acción directa o especial.
    •  Número de recurso de casación.
  • Número de identificación del proceso administrativo de ejecución: (Según aplique en cada caso).

DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DEL CONFLICTO

  • Una breve descripción de los aspectos controvertidos y sobre los cuales se quiere transigir.

Reforma a la Resolución NAC-DGERCGC15-00000249,publicada en el suplemento del Registro Oficial 469, de 30 de marzo de 2015

En la Disposición General Única, agréguese un segundo inciso que disponga:

‘Lo indicado en el inciso anterior sobre la periodicidad de los dividendos, no será aplicable a las concesiones de facilidades de pago solicitadas por el contribuyente dentro de un procedimiento de mediación en materia tributaria.’


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SRI reforma a la resolución sobre paraísos fiscales

Mediante la Resolución Nro. NAC-DGERCGC22-00000049, de fecha 30 de septiembre de 2022, el Director General del Servicio de Rentas Internas – SRI reforma la Resolución Nro. NACDGERCGC15-00000052, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 161 con fecha de 03 de octubre de 2022. Ésta establece el listado de paraísos fiscales y las normas que regulan la calificación de jurisdicciones de menor imposición y regímenes fiscales preferentes.

Se sustituye el artículo 2 que establece los paraísos fiscales, del cual se desprende la exclusión de los siguientes dominios, jurisdicciones, territorios o Estados al no ser considerados como paraísos fiscales:

  • ARCHIPIELAGO DE SVALBARD
  • COLONIA DE GIBRALTAR
  • GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
  • ISLA DE MAN (Territorio del Reino Unido)
  • ISLAS DEL CANAL (Guernesey, Jersey, Alderney, Isla de Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou, Lihou)
  • PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN (Estado independiente)
  • REPUBLICA DE ALBANIA
  • REPUBLICA DE CHIPRE
  • REPUBLICA DE MALTA (Estado independiente)
  • SERENISIMA REPUBLICA DE SAN MARINO (Estado independiente)
  • ZONA LIBRE DE OSTRAVA

En el literal 2 de la misma Resolución, se sustituye el artículo 3 que establece los Criterios de Exclusión por el siguiente:

“Art. 3.- Regímenes Fiscales Preferentes. – Se consideran regímenes fiscales preferentes y tienen tratamiento de paraíso fiscal, los regímenes a los que se refiere la Circular No. NACDGECCGC12-0013 publicada en el Registro Oficial No. 756 de 30 de julio de 2012, excluyéndose:

  • Irlanda, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en la Sección 71 de su Ley de Finanzas de 1999, que establece un esquema de reducción de la tarifa de Impuesto a la Renta de Sociedades.”

Como último literal derogan los artículos 4 y 5, el artículo innumerado después del 5; y el 6.


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Ampliación de los plazos para el cumplimiento de obligaciones tributarias

Mediante la Resolución Nro. NAC-DGERCGC22-00000033, de fecha 07 de julio de 2022, el Director General del Servicio de Rentas Internas resuelve la ampliación de los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Esto aplica para aquellos sujetos pasivos inscritos en el RUC y que tengan domicilio tributario en las provincias de Chimborazo, Tungurahua, Cotopaxi, Pichincha, Pastaza, Azuay, Imbabura, Sucumbíos y Orellana.

CONTRIBUYENTES ESPECIALES

La declaración y el pago del Impuesto al valor agregado – IVA, Impuesto a los Consumos Especiales – ICE y retenciones en la fuente del impuesto a la renta correspondientes al mes de junio de 2022, podrán realizarse hasta el 28 de julio de 2022, sin ningún interés ni multa.

NO CONTRIBUYENTES ESPECIALES

La declaración y el pago del Impuesto al Valor Agregado – IVA, Impuesto a los Consumos Especiales – ICE y retenciones en la fuente del impuesto a la renta correspondientes al mes de junio de 2022 y del primer semestre de 2022, deberá realizarse de conformidad con la siguiente tabla:

NOVENO DÍGITO DEL RUC

FECHA DE VENCIMIENTO (hasta)

1 – 2 15 de septiembre de 2022
3 – 4 21 de septiembre de 2022
5 – 6 23 de septiembre de 2022
7 – 8 27 de septiembre de 2022
9 – 0 29 de septiembre de 2022

INFORME DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO – ICT

Los sujetos obligados a presentar Informe de Cumplimiento Tributario – ICT deberán hacerlo de conformidad con su noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) y con las siguientes fechas:

NOVENO DÍGITO DEL RUC

FECHA DE VENCIMIENTO (hasta)

1 10 de septiembre de 2022
2 12 de septiembre de 2022
3 14 de septiembre de 2022
4 16 de septiembre de 2022
5 18 de septiembre de 2022
6 20 de septiembre de 2022
7 22 de septiembre de 2022
8 24 de septiembre de 2022
9 26 de septiembre de 2022
0 28 de septiembre de 2022

En cualquier caso, cuando una fecha de vencimiento coincida con feriados se trasladará al siguiente día hábil. A menos que esta fecha corresponda al siguiente mes, en cuyo caso se adelantará al último día hábil del mes de vencimiento.


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Por estado de excepción se suspenden los plazos y términos de procedimientos administrativos tributarios

Con fecha 21 de junio de 2022, la Directora General del Servicio de Rentas Internas – SRI emite la Resolución Nro. NAC-DGERCGC22-00000029, en razón del Decreto Ejecutivo No. 459 de 20 de junio de 2022, en el cual se DECLARA estado de excepción por grave conmoción interna en las provincias de Chimborazo, Tungurahua, Cotopaxi, Pichincha, Pastaza e Imbabura. Para tal efecto se resuelve:

En cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa; y por lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, se suspenden los plazos y términos de todos los procedimientos administrativos tributarios y los plazos de prescripción de la acción de cobro, cuya atención, trámite y/o ejercicio corresponda a las respectivas unidades administrativas del Servicio de Rentas Internas ubicadas en las Provincias de Chimborazo, Tungurahua, Cotopaxi, Pichincha, Pastaza e Imbabura, desde el 22 de junio de 2022 hasta el 24 de junio de 2022.


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Reforma al procedimiento de devolución de valores para no residentes de Ecuador

Mediante la Resolución Nro. NAC-DGERCGC22-00000027, de fecha 30 de mayo de 2002, la Directora General del Servicio de Rentas Internas – SRI reforma la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000026, publicada en el Segundo Suplemento Edición del Registro Oficial No. 506, de 11 de junio de 2019, que resuelve el procedimiento para la devolución de valores por concepto de retención del impuesto a la renta realizada a no residentes beneficiarios de convenios para evitar la doble imposición suscritos entre Ecuador y otras partes contratantes.

Se sustituye el artículo 3 y se dispone:

  • La Administración Tributaria podrá solicitar la devolución de valores, mediante una nota de crédito o el medio de pago solicitado por el no residente beneficiario del convenio de doble imposición. Para la negociación de la nota de crédito, el beneficiario deberá solicitar que sea registrado como Sociedad Extranjera no domiciliada en el Ecuador- sin obligaciones tributarias.
  • Para devoluciones en bancos extranjeros, debe facilitarse a la Administración Tributaria la siguiente información:
    • Nombre de la cuenta / Beneficiario
    • Dirección completa del beneficiario (exterior)
    • Ciudad y país del beneficiario (exterior)
    • Banco del beneficiario
    • Número de cuenta del beneficiario
    • Código SWIFT o ABA del Banco Beneficiario
    • Nombre del Banco Intermediario
    • Código SWIFT o ABA del Banco Intermediario

Se sustituye el artículo 5 y se determinan como requisitos los siguientes:

Se debe presentar el formato solicitado en la página web y acompañarlo con lo siguiente:

  • Contrato o acuerdo con los documentos habilitantes para la identificación de las partes contratantes con su lugar de residencia, el objeto, plazo, forma de pago, cuantía y lugar de suscripción.
  • Factura en la que se detalle el concepto de la operación, para que la Administración Tributaria verifique que la operación es acorde al objeto del contrato. Deberá contener al menos la identificación del sujeto emisor, la fecha de emisión y el valor correspondiente a la operación.
  • Certificado de residencia fiscal del no residente correspondiente, emitido por la autoridad competente, autenticado por el agente diplomático ecuatoriano acreditado en su territorio o apostillado.
  • Poder general o especial en cada de que sea solicitada vigente por medio de un apoderado.

Toda información presentada debe ser clara, legible y debe ser traducida cuando esté en un idioma distinto al castellano.


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Se expiden las normas para la aplicación del método de imputación ordinaria para evitar la doble imposición internacional

Mediante la Resolución Nro. NAC-DGERCGC22-00000026 de fecha 27 de mayo de 2022, la Directora General del Servicio de Rentas Internas – SRI expide las normas de aplicación del método de imputación ordinaria para evitar la doble imposición internacional.

El mecanismo para evitar la doble imposición sirve para reconocer como crédito tributario el impuesto satisfecho en el exterior, teniendo como límite el monto del impuesto que esas mismas rentas hubieran tributado en el Ecuador.

Consideraciones para que el mecanismo surta efecto:

  • El impuesto que se considerará como crédito tributario será el efectivamente pagado en el exterior por el sujeto pasivo residente en el Ecuador. Sea que haya pagado directamente, que se haya retenido en la fuente por el pagador o por cualquier otro método de exacción.
  • Solo podrá usarse como crédito tributario sobre el impuesto a la renta ecuatoriano, el impuesto sobre la renta o los impuestos directos equivalentes al impuesto sobre la renta ecuatoriano.
  • Si para el pago del impuesto en el exterior se ha utilizado una moneda distinta a la moneda de curso legal del Ecuador, deberá ser convertido a su equivalente en dólares USD.
  • El reconocimiento y la cuantificación del ingreso obtenido en el exterior corresponderá a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de aplicación.
  • Si las rentas del exterior no se encuentran gravadas en el Ecuador o gozan de exenciones tributarias, tampoco se podrán utilizar como crédito tributario pagado en el exterior.
  • El sujeto pasivo residente en el Ecuador deberá contar con las pruebas necesarias del impuesto pagado en el extranjero.
  • La parte del impuesto pagado en el exterior que exceda el límite de lo que le correspondería tributar a esas rentas en el Ecuador, en un ejercicio fiscal, no es susceptible de devolución, compensación o para usarse nuevamente en otro período fiscal.

Para calcular el monto del impuesto se aplicarán las siguientes reglas:

Será el menor entre:

  • El impuesto efectivamente pagado en el exterior.
  • El valor que se obtenga de multiplicar: la tarifa efectiva de impuesto a la renta que le corresponde aplicar al sujeto pasivo en su determinación de impuesto a la renta de ese periodo, por la diferencia del ingreso del exterior menos el total de gastos atribuibles para la generación de ese ingreso. Para efectos de esta disposición, la tarifa efectiva de impuesto a la renta equivale a la división del total de impuesto a la renta causado para el total de la base imponible.

En rentas pagadas bajo un convenio de doble imposición se debe verificar que:

  • Si el mecanismo para evitar la doble imposición no es de imputación ordinaria, para esas rentas no aplica lo contenido en esta resolución. Caso contrario aplica en general lo contenido en la misma.
  • Si el mecanismo contemplado en el instrumento internacional, aun siendo de imputación ordinaria, tiene reglas específicas, se deberá atender primero esas reglas específicas y aplicar lo contenido en esta resolución en lo que no se contraponga al tratado internacional.

El sujeto pasivo residente fiscal del Ecuador, deberá acreditarse a través de los medios de prueba previstos en la legislación ecuatoriana que se pagó el tributo.


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Emisión obligatoria de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios bajo la modalidad electrónica

Mediante la resolución Nro. NAC-DGERCGC22-00000024, de fecha 27 de mayo de 2002, la Directora General del Servicio de Rentas Internas – SRI expide disposiciones en torno a la emisión de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios, bajo modalidad electrónica. Así como de la obligatoriedad de emisión de los comprobantes de retención electrónica en la “VERSIÓN ATS”.

Disposiciones:

  • Los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta obligados a facturar y que todavía no se encuentren obligados a emitir comprobantes de venta, retención y documentos complementarios en la modalidad electrónica, deberán incorporar este tipo de esquema a su actividad hasta el 29 de noviembre de 2022. Las personas naturales obligadas a facturar deberán cumplir con la misma disposición.
  • Los sujetos pasivos obligados a la emisión de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios bajo la modalidad electrónica, que sean calificados como agentes de retención por el Servicio de Rentas Internas, deberán implementar obligatoriamente la versión ATS de comprobantes de retención hasta el 29 de noviembre de 2022 (cumpliendo Resolución Nro. NAC-DGERCGC16-00000092). Además, deberán emitir el comprobante, aún en el caso de que no proceda a retención por Impuesto al Valor Agregado – IVA.
  • En el caso de los contribuyentes considerados negocios populares, la obligatoriedad de la emisión de comprobantes electrónicos será únicamente en caso de transacciones en las que no corresponda emitir notas de venta.
  • Desde 30 de noviembre de 2022, únicamente los contribuyentes a quienes corresponda emitir notas de venta podrán solicitar autorizaciones, modificaciones o renovaciones para emisión de comprobantes a través de máquinas registradoras.
  • Los sujetos pasivos obligados a emitir comprobantes de venta, retención y documentos complementarios en la modalidad electrónica, podrán de forma excepcional usar documentos preimpresos en ambiente de producción, siempre que tengan autorización previa. Los documentos que ya hayan sido impresos de forma anterior perderán vigencia el 29 de noviembre de 2022.
  • Se reforma el artículo 8 de la Resolución Nro. NAC-DGERCGC18-00000233, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 255 de 05 de junio de 2018. Se dispone que se considera como caso excepcional cuando, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, los contribuyentes autorizados a emitir comprobantes bajo la modalidad electrónica no puedan generar un comprobante en dicha modalidad. En estos casos podrán emitir un comprobante de venta, retención o documento complementario bajo el esquema preimpreso, mismos que no podrán superar el 1%.

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Reforma a canales electrónicos para recepción de trámites del SRI

Mediante la Resolución Nro. NAC-DGERCGC22-00000023, de fecha 27 de mayo de 2022, la Directora General del Servicio de Rentas Internas – SRI reforma la Resolución No. NAC-DGERCGC20-00000056, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 1005, de 14 de septiembre de 2020; que resuelve: “Establecer Canales Electrónicos de Recepción de Trámites del Servicio de Rentas Internas”.

Entre los cambios más importantes:

Se sustituye el artículo 2 de la siguiente forma:

 Se dispone que son canales electrónicos para la presentación de trámites en el SRI:

  • Portal del SRI: El contribuyente podrá hacer uso del mismo para los trámites habilitados, siempre cuente con usuario y clave, además de cumplir con los requisitos obligatorios anunciados en el portal web institucional.
  • Otros canales electrónicos: Para trámites no habilitados, el SRI anunciará a través de su página web institucional los canales electrónicos disponibles. Se anunciará en esta misma página web la forma de notificación, de ser necesario requisitos adicionales o la resolución. 

Se elimina el artículo 4, mismo que establecía:

Artículo 4. Exactitud de la documentación.- Toda documentación presentada ante el Servicio de Rentas Internas hace responsable al sujeto pasivo dentro de los controles posteriores que pueda realizar la Administración Tributaria.

El Servicio de Rentas Internas podrá requerir los documentos originales y cualquier otra documentación necesaria y pertinente dentro de los controles posteriores, así como durante la atención del trámite o después de su finalización.

Para aquellos trámites y peticiones cuya atención se efectúa mediante hechos administrativos, tales como la solicitud de obtención de clave para el uso de los servicios en línea, la inscripción, autorización o suspensión del RUC, entre otros señalados en el portal web institucional. La falta de cumplimiento de los requisitos y demás especificaciones previstas en la presente Resolución y en el portal web institucional, conllevará a que la Administración Tributaria los considere como no presentados, y sin más trámite proceda con su archivo. Este particular será comunicado al sujeto pasivo con la indicación de aquellos requisitos o especificaciones que no hubieren sido cumplidos. El sujeto pasivo en ejercicio de sus derechos podrá presentar nuevamente su petición observando las disposiciones para ello.


Contacto para asesoría legal en derecho tributario:

Patricio Ortega R.

portega@sempertegui.com


Este es un documento de carácter informativo y no se puede considerar como opinión o consultoría legal. Para una asesoría detallada no dude en contactarnos.

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Reforma a las normas para la presentación de la declaración patrimonial de personas naturales

Mediante la Resolución Nro. NAC-DGERCGC22-00000021, de fecha 12 de mayo de 2022, la Directora General del Servicio de Rentas Internas – SRI reforma la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000310, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 8, del 06 de junio de 2017, misma que aprueba las normas para regular la presentación de la declaración patrimonial de personas naturales.

El último inciso del artículo 6 de la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000310 es objeto de esta reforma. En el cambio se dispone que:

  • El contribuyente puede presentar declaraciones sustitutivas de la declaración patrimonial en cualquier momento, siempre y cuando no se haya iniciado algún proceso de control por parte de la Administración Tributaria que verse sobre dicha declaración; a menos que sea la Administración quien lo autorice.
  • Los contribuyentes que consideren necesario pueden presentar la declaración sustitutiva correspondiente, regulada por la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000310, sin perjuicio del año al que estás correspondan.

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