El Servicio de Rentas Internas – SRI mediante Resolución No. NRO. NAC-DGERCGC22-00000053 de fecha 26 de octubre de 2022, resuelve reformar el Instructivo para la aplicación de la transacción en materia tributaria (versión 1.0), la resolución NAC-DGERCGC22-00000036 y la resolución NAC-DGERCGC15-00000249 y sus reformas.
A continuación, lo más relevante:
Reforma al ‘INSTRUCTIVO PARA LA APLICACIÓN DE LA TRANSACCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA (Versión 1.0)’
- Queda excluido del ámbito de la transacción las obligaciones tributarias que se encuentren en proceso de control, respecto de las cuales se esté realizando solamente gestiones persuasivas y no se haya notificado una comunicación de diferencias o acta un borrador. Para el efecto, los procesos de liquidación de diferencias se consideran procesos de determinación tributaria.
- No son objetos de concesión la interpretación abstracta de disposiciones jurídicas.
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¿En qué casos la Administración Tributaria podría remitir intereses o reducir la tasa de interés?
Acorde el numeral 3.1.1, se puede remitir intereses o reducir la tasa de interés en dichos casos, en los términos señalados en el informe de costo-beneficio que se emitirá al respecto, cuando la ley lo requiera.
En los casos en que se hubiere iniciado la ejecución coactiva, la Administración Tributaria podrá remitir hasta el 100% de los intereses, o reducir la tasa de interés, siempre que la obligación objeto de coactiva resulte de difícil recaudo conforme a los parámetros establecidos por el sujeto activo en sus procedimientos internos. Para el efecto, el contribuyente debe manifestar su voluntad de pagar inmediatamente todo el monto de capital de la obligación.
Se elimina el segundo inciso del numeral 3.1.4. en el cual se determinaba que para el caso de obligaciones en firme se deberá contar con una certificación de que se trata de una deuda de difícil recaudo.
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¿La entidad acreedora puede rechazar la solicitud de mediación?
Si del análisis de la solicitud de mediación se desprende que la misma se refiere a cuestiones no susceptibles de transacción, la Administración Tributaria manifestará expresamente, dentro del plazo de 30 días, que no comparecerá al proceso de mediación.
De no contarse con la información suficiente, la Administración Tributaria, en el desarrollo de las distintas audiencias, establecerá si refieren o no a cuestiones susceptibles de transacción con el propósito de suscribir el acta de imposibilidad. En el desarrollo de la primera audiencia, la Administración tributaria solicitará al mediador o centro de mediación la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 119 del Código Tributario y de los demás exigidos en el ordenamiento jurídico para cada caso.
Sugerencia de información necesaria para la invitación a una audiencia de mediación
DATOS DEL SOLICITANTE DE LA MEDIACIÓN
- Nombre o razón social del contribuyente:
- RUC:
- Representante legal/apoderado:
- Número de identificación del representante legal/apoderado (C.C./RUC):
- Dirección domiciliaria:
- Números telefónicos:
DATOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (según corresponda)
- Tributo /obligación:
- Periodo (s) fiscal (es) al que corresponde la obligación tributaria: i) Cuantía:
- Número de identificación del acto o resolución de la obligación tributaría que se trate, tales como:
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- Número de orden de determinación;
- Número de acto administrativo contentivo de obligación tributaría;
- Número de Resolución de reclamo administrativo;
- Número de Resolución de recurso de revisión;
- Número de resolución administrativa (para otros casos no mencionados previamente).
- Número de identificación del proceso judicial en que se encuentre (según aplique en cada caso):
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- Número de proceso contencioso/tributario, de impugnación, acción directa o especial.
- Número de recurso de casación.
- Número de identificación del proceso administrativo de ejecución: (Según aplique en cada caso).
DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DEL CONFLICTO
- Una breve descripción de los aspectos controvertidos y sobre los cuales se quiere transigir.
Reforma a la Resolución NAC-DGERCGC15-00000249,publicada en el suplemento del Registro Oficial 469, de 30 de marzo de 2015
En la Disposición General Única, agréguese un segundo inciso que disponga:
‘Lo indicado en el inciso anterior sobre la periodicidad de los dividendos, no será aplicable a las concesiones de facilidades de pago solicitadas por el contribuyente dentro de un procedimiento de mediación en materia tributaria.’
Contacto para asesoría legal tributaria:
Patricio Ortega
Este es un documento de carácter informativo y no se puede considerar como opinión o asesoría legal. Para una asesoría detallada no dude en contactarnos.