impuesto a la renta

SRI: modificación de plazos para pago de IVA e Impuesto a la Renta

Mediante resolución Nro. NAC-DGERCGC20-00000029, el Servicio de Rentas Internas – SRI resuelve que:

1)Los sujetos pasivos podrán realizar la declaración y pago del impuesto al valor agregado (IVA) del periodo marzo, de conformidad al siguiente calendario:

NOVENO DÍGITO DEL RUC DEL SUJETO PASIVO FECHA DE VENCIMIENTO
1 20 de abril de 2020
2 21 de abril de 2020
3 y 4 22 de abril de 2020
5 23 de abril de 2020
6 24 de abril de 2020
7 27 de abril de 2020
8 28 de abril de 2020
9 29 de abril de 2020
0 30 de abril de 2020

 

2) Se modifica la Resolución No. NAC-DGERCGC20-00000025 del 01 de abril de 2020, la cual versa sobre los plazos de presentación de la declaración del impuesto a la renta de sociedades del ejercicio fiscal 2019.  Se resuelve establecer el siguiente calendario:

NOVENO DÍGITO DEL RUC DEL SUJETO PASIVO FECHA DE VENCIMIENTO
1 y 2 16 de abril de 2020
3 y 4 17 de abril de 2020
5 y 6 21 de abril de 2020
7 23 de abril de 2020
8 y 9 29 de abril de 2020
0 30 de abril de 2020

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Normas para la aplicación de las regulaciones temporales del Decreto Ejecutivo 1021

Mediante Resolución Nro. NAC-DGERCG20-00000025 del Servicio de Rentas Internas – SRI, se resuelve ESTABLECER LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS REGULACIONES TEMPORALES Y ESPECIALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO EJECUTIVO No. 1021. Dentro de la presente se esclarecen los siguientes puntos:

Respecto al artículo 2

Los sujetos pasivos que podrán acogerse a lo contemplado en el artículo 2 del Decreto 1021 son los siguientes:

  • Las microempresas en cuyo ejercicio fiscal 2019 hayan obtenido ingresos brutos de hasta USD 300.000;
  • Los sujetos pasivos sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas ,efectuarán la declaración y pago de impuesto al valor agregado (IVA) de forma semestral.
  • Quienes a la fecha de emisión del Decreto tengan registrado en el RUC, como actividad económica principal: la operación de líneas aéreas, la prestación de servicios turísticos de alojamiento y/o comidas o actividades del sector agrícola;
  • Quienes a la fecha de emisión del decreto, conste en el RUC la provincia de Galápagos como su domicilio tributario principal;
  • Aquellos que sean exportadores habituales de bienes o para quienes el 50% de sus ingresos corresponda a actividades de exportación de bienes.

Los sujetos pasivos antes mencionados deberán presentar sus declaraciones del Impuesto a la Renta de sociedades del ejercicio fiscal 2019 y el Impuesto al Valor Agregado – IVA, a declararse en abril, mayo y junio de 2020.

Respecto al artículo 3

El pago de las declaraciones podrá efectuarse en una cuota o en 6 cuotas durante el año 2020, en caso de acogerse a esta última deberán efectuarse de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ejecutivo. La primera cuota se pagará con las declaraciones de los respectivos impuestos, en los mismos plazos previstos para la presentación de éstas.

Las cuotas restantes se cancelarán a través del Formulario Múltiple de Pagos o por las otras opciones habilitadas para el pago de obligaciones, de conformidad al siguiente calendario:

NOVENO DÍGITO DEL RUC O CÉDULA DE IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVO FECHA DE VENCIMIENTO
1 10 de cada mes
2 12 de cada mes
3 14 de cada mes
4 16 de cada mes
5 18 de cada mes
6 20 de cada mes
7 22 de cada mes
8 24 de cada mes
9 26 de cada mes
0 28 de cada mes

Los contribuyente con su domicilio en la Provincia de Galápagos, podrán realizar el pago hasta el día 28 del respectivo mes.

Los sujetos pasivos sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, no se acogerán a la forma prevista en el presente artículo.

Disposiciones General

Una vez vencido el plazo para el pago de la última cuota, se entenderá la obligación tributaria como una sola, para efectos legales establecidos en la normativa vigente.

Disposiciones Transitorias

Todos los sujetos pasivos, excepto las instituciones sin fines de lucro y estatales, presentarán la declaración del Impuesto a la Renta de sociedades del ejercicio fiscal 2019, de conformidad al siguiente calendario:

NOVENO DÍGITO DEL RUC O CÉDULA DE IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVO FECHA DE VENCIMIENTO
1 y 2 15 de abril de 2020
3 y 4 17 de abril de 2020
5 y 6 21 de abril de 2020
7 23 de abril de 2020
8 y 9 29 de abril de 2020
0 30 de abril de 2020

 

Las instituciones sin fines de lucro e instituciones públicas presentarán la declaración, de conformidad al siguiente calendario:

NOVENO DÍGITO DEL RUC O CÉDULA DE IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVO FECHA DE VENCIMIENTO
1 y 2 4 de mayo 2020
3 y 4 5 de mayo de 2020
5 y 6 6 de mayo de 2020
7 y 8 7 de mayo de 2020
9 y 0 8 de mayo de 2020

 


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Ampliación del plazo para el pago del Impuesto a la Renta de sociedades del ejercicio fiscal 2019 y del Impuesto al Valor Agregado

Mediante Decreto Ejecutivo N°1021. El Presidente de la República del Ecuador decreta:

  • Se añade a continuación del artículo 92 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: La retención de mensual de 1,75% sobre los ingresos gravados a las instituciones financieras y las empresas que presten servicios de telefonía móvil.

Las empresas que tengan contratos de exploración y explotación de hidrocarburos o de servicios petroleros complementarios, así como las empresas de transporte de petróleo crudo, la retención mensual será de 1,5% la misma que será declarará mensualmente.

El comprobante de retención será emitido a nombre del propio agente de retención, dicho valor retenido constituirá crédito tributario y

  • Las microempresas o, quienes tengan su domicilio tributario principal en la provincia de Galápagos o, su actividad económica corresponda a la operación de las líneas aéreas, o actores de turismo, o exportadores habituales de bienes o el 50% de sus ingresos corresponda a actividades de exportación de bienes, podrán pagar el impuesto a la renta de sociedad del ejercicio fiscal 2019 y el IVA a pagarse en abril mayo y junio de 2020 de acuerdo a las siguientes disposiciones:
    • Los pagos se harán en 6 cuotas durante el año 2020, los porcentajes serán: primera y segundo mes 10% del valor en cada mes y en el tercer, cuarto, quinto y sexto mes se pagará el 20% del valor.
    • Se efectuarán de conformidad a lo siguiente:
NOVENO DÍGITO DEL RUC O CÉDULA DE IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVO FECHA DE VENCIMIENTO
1 10 de cada mes
2 12 de cada mes
3 14 de cada mes
4 16 de cada mes
5 18 de cada mes
6 20 de cada mes
7 22 de cada mes
8 24 de cada mes
9 26 de cada mes
0 28 de cada mes

Lo contribuyente con su domicilio en la Provincia de Galápagos podrán realizar el pago hasta el 28 del respectivo mes.

  • El pago de impuesto a la renta de sociedades 2019, se realizará conforme a las cuotas y plazos antes señalados.
  • El IVA a pagar en los meses de abril. Mayo y junio 2020, pagará conforme a las cuotas y plazos previstos con anterioridad, en los siguientes meses:
IVA A PAGAR EN EL MES DE MES DE PAGO
Abril 2020 De abril a septiembre de 2020
Mayo 2020 De mayo a octubre de 2020
Junio 2020 De junio a noviembre 2020

Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo de Microempresas efectuaran la declaración y pago de IVA de manera semestral.

En caso de duda respecto a la interpretación y/o aplicación del Decreto, estamos su disposición.


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FE DE ERRATAS: Modificación de porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta

Mediante RESOLUCIÓN Nº NAC-DGERCGC20-00000020 emitida por el SRI, publicada en el registro oficial N° 459 de fecha 20 de marzo de 2020 y su rectificación mediante FE DE ERRATAS publicada en la Edición Especial N° 469 de fecha 23 de marzo del presente año, se resuelve modificar los porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta siendo así que:

  • Se sustituye el artículo 2 literal d) numeral 2 dentro del cual se añaden que las adquisiciones de bienes de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestal y carnes, que se mantengan en estado natural estarán sujetas al 1% de retención, así mismo para los ingresos de producción y comercialización local de actividades agropecuarias.
  • La adquisición de todo tipo de bienes muebles de naturaleza corporal está sujetos a la retención del 1,75%.
  • Todos los pagos créditos en cuenta no contemplados en los porcentajes específicos de retención, están sujetos a la retención del 2,75%.

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Normas para la Retención del Impuesto a la Renta en la Distribución de Dividendos

Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC20-00000013 el Servicio de Rentas Internas – SRI resuelve emitir las Normas para la Retención del Impuesto a la Renta en la Distribución de Dividendos, en la cual se establece los porcentajes de retención que se aplicarán sobre el ingreso gravado.

Para su aplicación, se debe considerar lo siguiente:

  1. El ingreso gravado sea igual al cuarenta por ciento (40%) del dividendo efectivamente distribuido.
  2. Las sociedades que distribuyan dividendos actuarán como agentes de retención del impuesto aplicando una tarifa de hasta el veinte y cinco por ciento (25%) sobre dicho ingreso gravado.
  3. Cuando la distribución se realice a no residentes fiscales en Ecuador y el beneficiario efectivo sea una persona natural residente fiscal en el Ecuador, el comprobante de retención se emitirá a nombre de la persona natural residente en Ecuador o del beneficiario efectivo, aun cuando no existan valores a retener
  4. En caso de distribución de dividendos, en más de una ocasión, dentro de un mismo ejercicio fiscal, a un mismo beneficiario, se deberá: sumar los valores correspondientes a los ingresos gravados de cada distribución. Al resultado se aplicará las tarifas previstas en la presente Resolución y se restará el valor de las retenciones practicadas en las anteriores distribuciones. El valor de la diferencia resultante, constituirá la retención en la fuente.

Los porcentajes establecidos son los siguientes:

Ingreso gravado desde

(Fracción básica)

Ingreso gravado hasta

(Fracción excedente)

Retención sobre fracción básica % Retención sobre fracción excedente
20.000,00 0 0%
20.000,01 40.000,00 0 5%
40.000,01 60.000,00 1.000,00 10%
60.000,01 80.000,00 3.000,00 15%
80.000,01 100.000,00 6.000,00 20%
100.000,01 En adelante 10.000,00 25%

Para aplicación específica, sugerimos se ponga en contacto con nuestros especialistas.


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Se amplía el plazo para la presentación de declaraciones y anexos tributarios correspondientes a febrero 2020

Mediante el Registro Oficial Suplemento N° 144 de fecha 17 de febrero de 2020, se expide la resolución que amplía el plazo para la presentación de declaraciones y anexos tributarios cuya fecha de vencimiento corresponde a febrero 2020, así como para el pago de impuestos administrados por el SRI, atribuibles a dichas declaraciones. En ésta se establece que:

Los sujetos pasivos quienes deban presentar el Anexo Transaccional Simplificado correspondiente al periodo diciembre 2019, se acogerán al siguiente calendario:

NOVENO DÍGITO DEL RUC DEL SUJETO PASIVO FECHA DE VENCIMIENTO (HASTA)

1

11 de febrero de 2020

2

13 de febrero de 2020
3 17 de febrero de 2020

4

19 de febrero de 2020

5 21 de febrero de 2020
6 02 de marzo de 2020
7 03 de marzo de 2020
8 04 de marzo de 2020
9 05 de marzo de 2020
0 06 de marzo de 2020

Los sujetos pasivos quienes deban presentar el  Anexo de Gastos Personales correspondientes al ejercicio fiscal 2019, se acogerán al siguiente calendario:

NOVENO DÍGITO DEL RUC DEL SUJETO PASIVO FECHA DE VENCIMIENTO (HASTA)

1

11 de febrero de 2020

2

13 de febrero de 2020
3 17 de febrero de 2020

4

19 de febrero de 2020

5 21 de febrero de 2020
6 02 de marzo de 2020
7 03 de marzo de 2020
8 04 de marzo de 2020
9 05 de marzo de 2020
0 06 de marzo de 2020

Los sujetos pasivos que deban presentar declaraciones cuyo vencimiento sea en febrero 2020 se podrán acoger a las fechas establecidas a continuación así mismo para el pago de los impuestos administrados por el SRI atribuidos a dichas declaraciones:

NOVENO DÍGITO DEL RUC DEL SUJETO PASIVO FECHA DE VENCIMIENTO (HASTA)

1

11 de febrero de 2020

2

13 de febrero de 2020
3 17 de febrero de 2020

4

19 de febrero de 2020

5 21 de febrero de 2020
6 02 de marzo de 2020
7 03 de marzo de 2020
8 04 de marzo de 2020
9 05 de marzo de 2020
0 06 de marzo de 2020

 

IMPORTANTE:

La falta de presentación, el cumplimiento tardío o la presentación con errores de la información generará multas.

No serán aplicable los plazos detallados anteriormente, para las declaraciones y pagos tributarios en los cuales el plazo de presentación no se encuentre atado al noveno digito del RUC o de la cédula de identidad.

 


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Coeficientes para la determinación de impuesto a la renta para el ejercicio fiscal 2019

Mediante Registro Oficial N° 127 publicado el martes 23 de enero de 2020, el Servicio de Rentas Internas – SRI expide los coeficientes de carácter general para la determinación presuntiva de impuesto a la renta por ramas de actividad económica para el ejercicio fiscal 2019. Dentro de estas disposiciones se establecen las siguientes excepciones:

  1. Capital o patrimonio
  2. Trabajo en relación de dependencia
  3. Enajenación de derechos representativos de capital y otros derechos de exploración, explotación o similares
  4. Loterías, rifas y similares
  5. Herencias, legados y donaciones

Se determina un cuadro con los coeficientes respectivos, ordenados por industrias, el cual se puede descargar en el siguiente enlace

En caso de que las actividades no se encuentren comprendidas dentro de dicho cuadro se utilizaran los siguientes coeficientes:

PARA EL TOTAL DE INGRESOS PARA EL  TOTAL DE COSTOS Y GASTOS PARA EL TOTAL DE ACTIVOS
0,2652. 0,3824 0,2631

IMPORTANTE:

Si el contribuyente lleva a cabo más de una actividad económica se procederá a sumar el total de las rentas.

 


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Reforma a las normas para la emisión, fraccionamiento, endoso, utilización y anulación de notas de crédito cartulares correspondientes a la devolución del impuesto a la salida de divisas (ISD) no utilizado como crédito tributario en el pago del impuesto a la renta

El 12 de agosto del 2019, mediante Registro Oficial N° 15, se expidió la reforma a las Normas para la emisión, fraccionamiento, endoso, utilización y anulación de notas de crédito cartulares correspondientes a la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) no utilizado como crédito tributario en el pago del Impuesto a la Renta.

Se sustituye el segundo inciso del artículo 6 por el siguiente:

 “Los sujetos pasivos que utilicen las notas de crédito por devolución del Impuesto a la Salida de Divisas para pagar sus impuestos, luego de la declaración y pago realizado a través de Internet deberán entregarlas en las oficinas del Servicio de Rentas Internas, hasta dos días hábiles posteriores a la fecha máxima de pago establecida en el comprobante electrónico de pago (CEP) del Servicio de Rentas Internas. Podrá extenderse este plazo por ocho (8) días hábiles adicionales siempre que el contribuyente justifique debidamente la necesidad de esta prórroga. De no realizarse la entrega en el plazo señalado, el valor correspondiente a la deuda tributaria que se pretende pagar con los documentos no entregados se considerará como declaración no pagada, y se remitirá para la gestión de cobro correspondiente.”

Como disposición transitoria se estipula que el Servicio de Rentas Internas, a partir del 12 de septiembre del 2019, podrá realizar las gestiones para receptar las notas de crédito cartulares que aún no se encuentren registradas en un estado definitivo de no pago.

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Reforma las normas para la declaración y pago del impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación concesión o similares

El 29 de julio del 2019, mediante Suplemento del Registro Oficial N° 6, se expidió la Reforma las normas para la declaración y pago del Impuesto a la Renta único a la utilidad en la enajenación de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación concesión o similares.

En la Resolución No. NAC-DGERCGC19- 00000007 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 429 de 15 de febrero de 2019, se efectúan las siguientes reformas:

  • A continuación del inciso primero del artículo 3 se agrega lo siguiente:

La declaración de acumulación y reliquidación deberá ser presentada en enero del ejercicio fiscal siguiente al que se realizaron las enajenaciones, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC), de acuerdo a la tabla que consta en el artículo 2 de esta Resolución.”

  • A continuación de la Disposición Transitoria Cuarta se agrega la siguiente:

“QUINTA.- «El sujeto pasivo que utilice el formulario en formato impreso para realizar la declaración de impuesto a la renta único a la que se refiere la presente Resolución, podrá presentar dicho formulario en las ventanillas del Servicio de Rentas Internas hasta el 31 de julio de 2019. A partir del 01 de agosto de 2019, la presentación se la deberá realizar únicamente a través del formulario en línea.”

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Protocolo que modifica el convenio entre la república del ecuador y la confederación suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

El 20 de mayo del 2019, mediante Registro Oficial N° 491, se publicó el protocolo que modifica el Convenio del 28 de noviembre de 1994 entre la República del Ecuador y la Confederación Suiza, para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Artículo I: Intercambio de Información

Las autoridades competentes de los Estados podrán intercambiar información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional, relativa a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio.

La información recibida por uno de los Estados será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos aplicables al Convenio, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, o de la resolución de recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizaran esta información para estos fines. La información recibida por uno de los Estados puede ser utilizada para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada en virtud de las leyes de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que suministra la información autorice dicha utilización.

En ningún caso estas disposiciones podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado a:

a)      Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado;

b)     Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado;

c)      Suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Si un Estado solicita información el otro Estado, utilizará las medidas para recabar información que disponga con el fin de obtener la solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

En ningún caso las disposiciones se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, mandatarios, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

Artículo II

a)      Se entiende que solamente se solicitará un intercambio de información una vez que el Estado requirente haya agotado todas las fuentes regulares de información disponibles en virtud de sus procedimientos tributarios internos.

b)     Se entiende que al formular un requerimiento de información, las autoridades tributarias del Estado requirente proporcionarán la siguiente información a las autoridades tributarias del Estado requerido:

(i)                 la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

(ii)               el periodo de tiempo por el que se solicita la información;

(iii)             una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desee recibir la información del Estado requerido;

(iv)             la finalidad fiscal para la que se solicita la información;

(v)               en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada.

c)      Se entiende que la expresión “previsiblemente pertinente” tiene como finalidad establecer un intercambio de información tributaria tan amplio como sea posible y, al mismo tiempo, aclarar que los Estados no tienen libertad para realizar búsquedas generalizadas e indiscriminadas (“expediciones de pesca”) ni para solicitar información que tenga pocas probabilidades de resultar significativa con respecto a la situación fiscal de un determinado contribuyente.

d)     Se entiende que no se requiere que los Estados intercambien información en una forma espontánea o automática.

e)      Se entiende que en el caso de un intercambio de información, las normas administrativas procedimentales en relación a los derechos de los contribuyentes previstas en el Estado requerido siguen siendo aplicadas. Se entiende, además, que estas disposiciones tienen por objeto garantizar al contribuyente un procedimiento justo y no a prevenir o retrasar indebidamente el proceso de intercambio de información.

Artículo III

Cada uno de los Estados comunicará al otro, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del Protocolo. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación y se aplicará a las solicitudes de intercambio de información con respecto a la información que se refiera a los periodos fiscales que comiencen a partir del primer día de enero de 2020.

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